CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 50842 A/. EZEQUIEL HERNÁNDEZ MORALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de EZEQUIEL HERNÁNDEZ MORALES –actor-, contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual negó la petición de amparo invocada en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad Valledupar, por la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Se extracta de autos que el actor fue condenado por el despacho accionado, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2006, al hallarlo responsable de la comisión del delito de Defraudación a los Derechos Patrimoniales de Autor. Al no cumplir con las obligaciones impuestas en dicha sentencia, el Juzgado de Ejecución de Penas, (sic) se libró orden de captura en su contra, por lo cual fue detenido y ahora presenta esta demanda constitucional alegando que desconocía la sentencia aflictiva proferida en su contra y que en el proceso que se le adelantó se le violó el debido proceso porque se dictó fallo condenatorio por un delito atípico.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la acción de amparo, por las siguientes razones: (i) no atiende el requisito de la inmediatez; (ii) contra la sentencia que se ataca, no se interpusieron los recurso ordinarios que consagra la ley; (iii) de acuerdo con la jurisprudencia, la aparente inactividad del defensor no puede considerarse como infracción del derecho de defensa; y, (iv) existe constancia de que le fueron enviadas comunicaciones al actor en procura de enterarlo de la existencia de la sentencia emitida en su contra, sin que por éste tópico se advierta vulneración a derecho fundamental alguno. III.
DEL RECURSO INTERPUESTO A cargo del apoderado, sin que manifestara los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, advirtiéndose desde ya la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada a nombre de EZEQUIEL HERNÁNDEZ MORALES, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al compartirse plenamente sus argumentos.
Inicialmente dígase, que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso penal para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
Es por ello, que en reiteradas oportunidades la Corporación ha venido en sosteniendo que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no se satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación, los que no eran distintos a la interposición de los recursos apelación e incluso el extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria, puesto que de acuerdo con los hechos narrados en la demanda se infiriere que el sentenciado, pese a que no se notificó personalmente de la sentencia, sí conoció de la existencia de las diligencias y fue debidamente convocado e igual contó con el respectivo defensor.
Por manera que, se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad, resultando verdaderamente desafortunado que pretenda el libelista a través de la acción de tutela provocar la revocatoria de la sentencia cuestionada bajo la supuesta atipicidad de la conducta, cuando tal pretensión era un tema propio debate en el proceso ordinario.
Entonces, nada más alejada de la realidad la pretensión del demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la decisión atacada, intentando revivir una discusión jurídica ya agotada y haciendo caso omiso a los recursos ordinarios que tenía a su alcance. Además de lo anterior -segundo requisito desatendido por el demandante- igualmente refractario al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si el proveído data del 12 de diciembre de 2006 –se desconoce en que fecha fue capturado el actor-, haya dejado transcurrir casi cuatro años para interponer el instrumento constitucional.
Frente a este punto, abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; lo cual, no supone un conocimiento específico sobre la técnica que rige la acción de amparo en estos casos, sino se deriva como consecuencia lógica de que quien se siente afectado intenta rápidamente hacer lo posible para obtener la restauración de sus derechos.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Finalmente, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual proponer su absolución por vía de la atipicidad de la conducta endilgada, comoquiera que su argumento deriva de la sentencia proferida por esta Sala el 21 de marzo de 2007, deviniendo posible tal alegato por vía de la acción de revisión, causal 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 30 con. Tribunal PAGE 8