Micelio
T-50840 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50840 A/. EUGENIO PINEDA CUELLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50840 A/. EUGENIO PINEDA CUELLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EUGENIO PINEDA CUELLO -actor-, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, el 21 de septiembre de 2010, por medio del cual negó la acción de tutela elevada en contra de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso y mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Narra el actor que el día 05 de septiembre de la presente anualidad, se encontraba en la puerta de su casa pintando su carro, y que siendo aproximadamente las 11:30 a.m., se presentaron dos agentes de la policía nacional, quienes procedieron a solicitarle su documento de identificación y el de su vehículo, afirmando que al momento de entregárselos, los mismos lo obligaron a subirse al carro bajo coacción mediante arma de fuego, junto con su esposa la señora SENOBIA ACEVESA HERAZO.

Aduce que fue obligado por los policías a conducir su vehículo en contra de su voluntad, realizando un recorrido que finalizó en la avenida Crisanto Luque de Cartagena, lugar en donde manifiesta fue obligado a frenar por orden de la policía, asegurando que su finalidad era matarlo. Señala que los agentes procedieron a llamar una grúa para que trasladara el auto hacia el patio 3 del DATT.

Considera que el anterior procedimiento constituye un acto arbitrario de parte de los agentes policiales, además de que omitieron efectuar un informe policivo, y el inventario al momento de ingresar el auto al patio del DATT. Acusa a los policías de hurtar varios artefactos de su automóvil, y de haber sido víctima de malos tratos tanto él como su esposa por parte de los mismos.

Señala que los policías le retuvieron sus documentos personales, tales como la cédula de ciudadanía, tarjeta de propiedad del vehículo, licencia de conducir y seguro, lo que vulnera su derecho al mínimo vital, toda vez que el sustento tanto de él como el de du familia depende de su trabajo como taxista. Que a raíz de lo anterior procedió a interponer denunciar ante la fiscalía por el delito de abuso de abuso de autoridad, pues el trato arbitrario e injusto al que fue sometido por parte de dichas autoridades debe ser accionado.

Por lo anterior, solicita se le tutelen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene la devoción de su automóvil que se encuentra inmovilizado en el patio 3 de DATT, ya la policía nacional a no volver incurrir en actuaciones atentatorias de sus derechos.” II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Coordinador del área de seguridad vial de la Policía Nacional expuso su versión de los hechos acaecidos el 5 de septiembre de 2010, la cual no guarda semejanza con la relatada en la demanda, al deberse la inmovilización del referido vehículo a la carencia del certificado de revisión técnico mecánica, no tener licencia de conducción –incluso no aparece registrado en el RUNT- y realizar un servicio de transporte sin la correspondiente autorización. III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la petición de amparo atendiendo su carácter subsidiario y residual y, de acuerdo con el cual, debían alegarse los argumentos esgrimidos en la demanda al interior del correspondiente trámite administrativo ante la autoridad de Tránsito y Transporte competente, dado que no se advertía acreditada la presencia de un perjuicio irremediable.

Además que, respecto de la descalificación de los policiales que intervinieron en la inmovilización del vehículo, tampoco resultaba prospera la acción, al ser evidente que los mismos deben ventilarse ante los organismos de control respectivos. IV. DE LA IMPUGNACIÓN El actor en su escrito de impugnación insistió en el actuar de los policiales arbitrario, así como la injusta inmovilización de su vehículo; además que, no ejercía ilegalmente la actividad de transportador, ya tiene la revisión técnico mecánica y, su licencia de tránsito fue retenida y perdida el día de los hechos sin que aparezca en el sistema dada la fecha de su expedición. Por otro lado y por escrito separado, solicitó la nulidad de la actuación al no haberse integrado en debida forma el contradictorio.

V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de repudio al compartir plenamente las razones expuestas en el mismo.

Considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo que su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. De allí que resulte claro que el accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como es acudir ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena y cuestionar dentro de los causes del respectivo proceso, los fundamentos fácticos y jurídicos de las infracciones de tránsito que se le endilgan y por las cuales le ha sido inmovilizado su vehículo.

Lo anterior por cuanto, la discusión que propone el actor no trasciende del campo legal al constitucional -en el sentido de violación de derechos fundamentales- y por ende, corresponde al funcionario competente asumir el conocimiento de sus planteamientos. Además de lo anterior, puede igualmente acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que se expidan dentro o con ocasión del procedimiento que determina la responsabilidad derivada de la infracción a las normas de tránsito –artículo 135 y 136 de la Ley 769 de 2002- con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda.

“AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Y la que puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Así, se concluye que el actor cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para atacar las actuaciones denunciadas por vía constitucional, esta última que se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias.

Si bien el quejoso invocó el amparo como mecanismo de protección transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los argumentos que plantea de cara al mismo –escasos por cierto- no se enmarcan dentro de las exigencias que la jurisprudencia constitucional ha venido sosteniendo para su configuración: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” Pues como se refirió en párrafos anteriores, la existencia de la medida provisional dentro del procedimiento administrativo resulta suficiente para menguar los presuntos daños que se están ocasionando con la actuación administrativa que reprocha.

Finalmente y ante la advertida improsperidad de la petición de amparo, deviene intrascendental la declaratoria de nulidad invocada, no sólo por que no le asistía razón al actor en su pedimento, sino porque de accederse en este punto se contrariarían principios del instrumento constitucional tales como la celeridad y la economía procesal y menos, cuando no fueron puestas de presente en el trámite de primer grado.

Las anteriores razones son llevan a la Corte a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 41 cno. Tribunal � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 10