Micelio
T-5084 (19-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5084 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2000 por el Tribunal de Ibagué. I.

ANTECEDENTES Para que se declarara la flagrante violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, "se ordene tutelar el derecho a la igualdad" (folio 9) y se le garantizara la preservación del poder adquisitivo de su "pensión de retiro, con base el(sic) artículo 14 de la Ley 100 de 1993, frente a la inflación en el año inmediatamente anterior, en forma retroactiva al 1º de enero del año 2000" (ibídem), Rafael Humberto Díaz efectuó la acción de tutela contra la Nación, la que dijo representan legalmente el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Defensa, el Director Administrativo de la Función Pública y el Director de la Caja de Retiros de la Policía Nacional.

Según Díaz, la "asignación mensual de retiro por la suma superior de $472.920 moneda corriente" (folio 1) que viene recibiendo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es un derecho adquirido, por lo que ninguna norma posterior puede modificarlo, salvo que le implique un beneficio, lo que no sucede con el Decreto 182 de 11 de febrero de 2000, por cuanto desmejora su "situación económica y la de ciertos retirados de la fuerza pública" (folio 9), motivo por el cual, según él, "es inaplicable por inconstitucional" (ibídem).

El Tribunal negó la tutela aduciendo que "la autoridad judicial no debe interferir en otras ramas del poder público, cuando el ordenamiento conlleva un acto de coadministración que no es permisible por este medio" (folio 48), tal cual está dicho en el fallo. Al sustentar su impugnación Rafael Humberto Díaz alega que aun cuando es cierto que el total de su asignación mensual de retiro es de $797.280,00, él tiene derecho a que le sea aumentada, pues considera que el Decreto 182 de este año "dispone el aumento de asignaciones y remuneraciones básicas y no del total de lo que se persigue, asignación de retiro" (folio 73), y en su caso, al igual que otros suboficiales retirados, "aún(sic) con el 85% e incluso con el grado de sargentos viceprimeros" (folio 74), no alcanza su "básico" la suma de $472.920,00 "señalados en la precitada norma, como tope máximo para acceder al aumento del 9%" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte al solicitante es claro que, como lo consideró el Tribunal, la decisión contra la que endereza la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.

En efecto, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.

Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.

Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular Rafael Humberto Díaz por no habérsele incrementado lo que él denomina "básico" de su asignación de retiro como suboficial --y que él acepta en su impugnación asciende a la suma de $797.280,00--, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que él hace no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.

La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría restablecer al peticionario de la tutela el derecho que afirma le asiste a obtener un reajuste de su remuneración en el mismo porcentaje en que se incremento la asignación básica mensual de algunos servidores públicos mediante el Decreto 182 de este año. De tener derecho al reajuste de su asignación de retiro en el porcentaje que reclama, así habrá de serle reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenará, si a ello hay lugar, la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentarle la asignación como lo pretende; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de una persona que, como él lo reconoce, sin realizar ninguna actividad tiene una asignación mensual de $787.280,00, suma superior al salario mínimo mensual que le corresponde a un trabajador.

Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 28 de marzo de 2000 por el Tribunal de Ibagué. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria