CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 50839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4051-2013 Radicación No. 50839 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que Ricardo Antonio Orjuela Peña presentó contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Directora de Transporte e Infraestructura de Bogotá, la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Oficina de Planeación Distrital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU.
Se admite el impedimento presentado por el doctor Gustavo Hernando López Algarra.
ANTECEDENTES Señaló el accionante que comenzaron las ciclo rutas como ciclo vías en las calzadas los fines de semana, “ sin los estudios básicos de cambio de uso del suelo y sin la legislación pertinente, por medio de oscuras y ocultas actuaciones administrativas”; que las ciclo rutas invaden los andenes y junto con las ventas ambulantes y otros vehículos el peatón ha sido desplazado; que en virtud de lo anterior ha solicitado a la administración pública acciones de corrección, recuperación y divulgación del derecho a la movilidad del peatón en el territorio nacional y en el andén que es su espacio esencial; que recibió respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá la cual explicó que la red de ciclo rutas hacen parte de la infraestructura de movilidad de la ciudad regulada por el Plan de Ordenamiento Territorial Pot, Decreto 190 de 2004; que revisó el ordenamiento jurídico al respecto y encontró que los andenes hacen parte del espacio público y son vías peatonales; que el POT no señala que las ciclo rutas deban ser construidas en los andenes; que en el Plan Maestro de ciclo rutas, documento que no configura un acto administrativo, fue el que dispuso la construcción de aquéllas a nivel del andén; que ello contraviene el Código Nacional de Tránsito el cual prohíbe el uso de bicicletas en los andenes; que ha tratado de recuperar los andenes para el peatón en todos los escenarios; que la administración pública aunque reconoce que se hace necesario la liberación del andén y la señalización de las ciclo rutas a fin de respetar los derechos de los peatones “ como actores más vulnerables de la movilidad.” no se compromete a dejar de construir ciclo rutas en los andenes; que el 99% de las ciclo rutas están construidas en los andenes; que el Ministerio de Transporte manifestó que las ciclo rutas se han construido según el Plan de Desarrollo Formar Ciudad, según las condiciones de infraestructura física, para implementar transportes alternativos, diseñadas para interactuar con los peatones.
Pretende específicamente que se proteja su derecho a la libre, segura y exclusiva movilidad en los andenes y vías de Colombia y se ordene a las autoridades locales suspendan y nunca más vuelvan a construir ciclo vías en los andenes a fin de que se devuelvan los andenes a los peatones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, dio trámite a la acción de tutela; el 10 de julio de 2013 esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio; y el 14 de agosto de 2013 se vinculó al proceso a la Directora de Transporte e Infraestructura, la Secretaría de Movilidad, la Oficina de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Transporte manifestó que lo alegado por el accionante carecía de fundamentos legales y técnicos que demostraran que con la implementación de ciclo rutas se le estuviera vulnerando algún derecho fundamental; que la medida de ciclo rutas no impedía la movilidad de los peatones pues los espacios están delimitados; que la acción de tutela resulta improcedente pues existen otros mecanismos judiciales para la defensa de sus intereses ya que no se advierte un perjuicio irremediable y el derecho a la libre circulación es un derecho colectivo y no individual.
La Presidencia de la República se opuso a la acción de tutela por considerarla improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial y no hubiese aportado prueba de la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario. La Secretaría Distrital de Planeación indicó que no existía hecho u omisión que vulnerara los derechos fundamentales del peticionario, que éste contaba con otros mecanismos judiciales, como son la acción popular ante la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de que se proteja el espacio público, además de la demanda de nulidad frente a los actos que infrinjan la normatividad sobre espacio público.
La Secretaría Distrital de Movilidad y el IDU alegaron que la acción de tutela resultaba improcedente ya que la solicitud de amparo iba dirigida a que se protegieran derechos o intereses colectivos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo el 28 de agosto de 2013. Denegó el amparo solicitado en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
El accionante impugnó y manifestó que no se oponía a las ciclo rutas sino a que éstas se instalaran en el andén el cual es de uso exclusivo del peatón; que por eso solicitó se le protegieran sus derechos a la libertad y al ambiente sano, y se construyeran ciclo rutas, aparte, en distinto nivel y exclusivo para ciclistas y motociclistas; que está en peligro su integridad física y sicológica “ por el miedo que (tiene) a ser atropellado en un andén por una bicicleta fantasma como le sucedió al padre de (su) esposa”; que no tenía actos administrativos que demandar; que pese a que se transgreden derechos colectivos es su derecho individual también, que acudió a la acción de tutela por el riesgo inminente a ser atropellado en los andenes por una cicla de pedal o de motor.
CONSIDERACIONES El accionante insiste que su petición de amparo se encamina a que el juez de tutela proteja su derecho a la libre, segura y exclusiva movilidad en los andenes y conmine a las accionadas que suspendan las ciclo rutas ubicadas al nivel del andén y que no se vuelvan a construir las mismas en dichas condiciones. Tal como se consideró en el fallo impugnado el accionante no demostró que con la construcción de las ciclo rutas al nivel de los andenes de forma directa se vulnere su derecho fundamental a la libre locomoción, pues sustentó sus peticiones en una serie de hipótesis que carecen de prueba dentro del expediente.
Asimismo la orden judicial que solicita no busca el restablecimiento de su derecho sino la protección de derechos colectivos. Por regla general, la acción de tutela no procede para la protección de derechos colectivos, pues aquélla ha sido establecida como el mecanismo idóneo para la defensa de derechos fundamentales, mientras que el ordenamiento jurídico estableció las acciones populares como el instrumento judicial especial para amparar derechos o intereses de carácter colectivo y no individual.
El artículo 88 de la Constitución dispone que la ley regulará las acciones populares para la protección de derechos e intereses colectivos, como los relacionados con el espacio público. Entre otros asuntos, las acciones populares resultan idóneas para la prevención de desastres previsibles técnicamente y para procurar el desarrollo urbano de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, así como contra aquellos actos administrativos que amenacen o vulneren los derechos colectivos.
El accionante aduce que las accionadas al realizar los estudios previos e implementar la construcción de ciclo rutas, están desconociendo disposiciones legales, tales como el Código Nacional de Tránsito Terrestre, cuestión que es susceptible de ser resuelta a través de la acción popular, que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Contrario a lo que considera el impugnante, los hechos en que fundamenta su petición de amparo, tales como la amenaza o vulneración a los derechos de seguridad vial, son de interés colectivo, hacen parte del derecho a la seguridad ciudadana, como lo es el goce del espacio público. Así las cosas, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve la defensa de intereses colectivos, para lo cual, el interesado tiene a su alcance otras acciones constitucionales, como la acción popular.
Por tanto, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la presente acción por cuanto con ella se pretende la protección de derechos colectivos y no se trata de impedir un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8