CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50839 César Julio Valencia Copete. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50839 César Julio Valencia Copete. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 368.
Bogotá, D.C., noviembre once (11) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del doctor César Julio Valencia Copete, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al derecho a solicitar de las autoridades competentes la sanción de los servidores públicos, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 11 de abril de 2010 la Secretaría de Prensa de la Presidencia de la República emitió el siguiente comunicado: “Bogotá. 11 abr (SP). La Secretaría de Prensa de la Presidencia de la República se permite informar a la opinión pública: Que el Magistrado César Julio Valencia Copete, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia, está denunciado por el Presidente de la República ante el Congreso por haber injurado y calumniado al Primer Mandatario, al afirmar mentirosamente que éste lo llamó por teléfono del llamamiento a indagatoria del senador Mario Uribe”, en vista de lo anterior el doctor César Julio Valencia Copete interpuso ante el Ministerio Público queja disciplinaria contra el doctor César Mauricio Velásquez Jefe de esa oficina. 2.
Con fundamento en la Resolución 361 del 6 de noviembre de 2009 expedida por el Procurador General de la Nación, el 22 de junio de 2010 el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios decidió remitir las diligencias a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por considerar que los hechos involucraban de manera directa al Presidente de la República, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 305-4 de la Ley 5 de 1992, pronunciamiento este último frente al cual el apoderado del doctor Valencia Copete solicitó su revocatoria, petición que el 9 de agosto de 2010 el Director del Ministerio Público despachó desfavorablemente. 3.
Como quiera que el ciudadano tantas veces mencionado no está de acuerdo con las decisiones atrás referenciadas, acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al derecho a solicitar de las autoridades competentes la sanción de los servidores públicos, motivo por el cual solicitó se decrete la nulidad de esos actos administrativos y, en consecuencia, “se ordene la investigación con base en la denuncia inicialmente presentada por el doctor Valencia Copete”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad demandada. 2. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la accionante, efectos para los cuales precisó: (i) la falta de competencia para conocer la investigación disciplinaria a que hace referencia el demandante por estar involucrado, entre otros, el Presidente de la República, (ii) el acto de Delegación está ajustado conforme a derecho y, (iii) tiene a su alcance otros medios de defensa judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito resolvió negar el amparo solicitado porque revisado el procedimiento y las decisiones objeto de reproche no evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. Además señaló que si a bien lo tiene puede acudir a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para hacerle ver su falta de competencia o al menos la necesidad de que las acciones se tramiten de manera separada.
LA IMPUGNACIÓN: El doctor César Julio Valencia Copete recurrió la decisión atrás referenciada y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela, insiste para que se le amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el doctor César Julio Valencia Copete la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Procuraduría General de la Nación revoque los actos administrativos a través de los cuales se dispuso remitir a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la queja disciplinaria interpuesta contra el doctor César Mauricio Velásquez, Secretaria de Prensa de la Presidencia de la República. 4.
Pero en el asunto sub-exámine la Sala no vislumbra cómo la Procuraduría General de la Nación, ha quebrantado derecho fundamental alguno al doctor César Julio Valencia Copete, si se tiene en cuenta que el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios para remitir las diligencias adelantadas contra el doctor César Mauricio Velásquez a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, se apoyó en las previsiones establecidas en la Resolución 361 de 2009 expedida por el Jefe del Ministerio Público y en el numeral 4 del artículo 305 de la Ley 5 de 1992, situación que aleja el proceder de la autoridad demandada de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor. 5.
A lo anterior se suma que el actor inconforme con la decisión solicitó la revocatoria, pretensión que fue despachada desfavorablemente el 9 de agosto de 2010, situación que sirve para señalar que la actividad desplegada por la entidad demandada no puede ser catalogada de arbitraria o abusiva que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 5.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que el doctor César Julio Valencia Copete aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, pues si a bien lo tiene puede acudir a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes e invocar la falta de competencia que quiere hacer valer en este trámite constitucional, o en su efecto frente a los actos administrativos objeto de queja, incoar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de revocatoria. 7.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 11