Micelio
T-50837(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4025-2013 Radicación No. 50837 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Se decide la impugnación interpuesta por la Organización Nacional de Servicios a la Comunidad ONSECO frente al fallo proferido, el 16 de septiembre de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela que aquélla instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, trámite al cual se vinculó el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Riohacha.

ANTECEDENTES La representante legal de la Organización Nacional de Servicios a la Comunidad ONSECO, a través de apoderado judicial, indicó que Katiana Isabel Durán Herrera promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra ella, la cual fue radicada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva Guajira; que la Secretaría de dicho Juzgado pasó la demanda al despacho como si se tratara un proceso ejecutivo laboral; que el Juez admitió la demanda como si se tratara de un proceso ordinario laboral de primera instancia y ordenó correr traslado de la misma por un término de 10 días; que el 29 de mayo de 2013 fue notificada de la demanda; que dentro del término concedido, esto es, de diez días, contestó la demanda; que el 20 de junio de 2013 el Juzgado Laboral de Descongestión itinerante en el Distrito Judicial de Riohacha asumió el conocimiento del asunto y advirtió que mediaba nulidad de todo lo actuado, “ a partir del momento en que el despacho recibió la contestación escrita presentada por la demandada”, por haberse tramitado la demanda siguiendo un procedimiento diferente al que correspondía; que en dicha oportunidad se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia especial de que trata el artículo 72 del CPTSS, el 11 de julio de 2013 a las 11:00 a.m.; que, sin haberlo ordenado el Juez, el Secretario remitió los oficios No. 2014 y 2013 informando la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia; que dichos oficios nunca fueron recibidos por la parte demandada ni su apoderado judicial por lo que solicitó la nulidad del proceso; que pese a ello el juez itinerante resolvió seguir con el trámite del proceso; que la vulneración de su derecho fundamental a un debido proceso recae en que se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la contestación de la demanda y no desde el auto admisorio de la misma y la audiencia programada para el 11 de julio del año en curso no fue notificada en debida forma.

Por lo antes dicho solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda instaurada por Katiana Isabel Durán Herrera contra ONSECO. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 3 de septiembre de 2013, admitió la acción de tutela.

Dentro del término de traslado el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Riohacha manifestó que en desarrollo del programa de descongestión dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de junio de 2013, asumió el conocimiento del proceso seguido por Katiana Durán Herrera contra ONSECO, que ésta ya se encontraba notificada de la demanda interpuesta en su contra; que al advertir que se había tramitado el proceso por un trámite diferente al que correspondía declaró la nulidad de lo actuado, mediante proveído del 20 de junio de 2013, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia especial prevista para el proceso de única instancia, a fin de que la demandada diera respuesta a la demanda, recaudar las pruebas solicitadas y dictar sentencia; que no ordenó la notificación personal de dicho auto, toda vez que no se trataba de la primera actuación del proceso; que notificado por estado la demandada no hizo ninguna manifestación sobre el asunto; que si la parte demandada hubiera realizado seguimiento del proceso se habría enterado de la fecha en que se llevaría a cabo la mencionada audiencia; que pese a que no se ordenó la Secretaría del despacho remitió oficios comunicando la fecha de la audiencia; que el 11 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia especial de única instancia sin que compareciera la parte demandada; que se dictó sentencia “ estimatoria de las pretensiones”, se liquidaron costas y se aprobaron las mismas y está pendiente de resolver la demanda ejecutiva de la sentencia. El Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira, manifestó que el despacho erró a la hora de admitir la demanda y darle un trámite que no correspondía, por lo que resultó acertada la nulidad decretada; que la accionante no puede “ alegar su propia incuria como causa generadora del amparo constitucional que solicita.” El Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva reseñó cada una de las actuaciones judiciales que se surtieron dentro del proceso objeto de la petición de amparo.

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó el amparo solicitado tras considerar “ la jueza de instancia actuó conforme a derecho al declarar la nulidad de la actuación por habérsele dado a la demanda el trámite correspondiente al proceso ordinario laboral de primera instancia y haber adoptado el saneamiento al ordenar que se tramitara como de única instancia, señalando fecha y hora para la realización de la audiencia en la cual se resolvería la instancia como lo consagran los artículos 72 y 77 del CPLSS.

Igualmente al haber notificado por estados las anteriores decisiones, pues obró de conformidad con el art. 41 literal C numeral 2 del CPLSS (…) que dispone que se notificarán “por estados”, “los autos que dicte fuera de audiencia” (…) se debe notificar “Personalmente” al demandado “el auto admisorio de la demanda y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte”, y en el caso bajo estudio no se trataba de la primera providencia que se profería dentro del proceso, pues ya se había admitido la demanda y dicho auto se había notificado personalmente a la parte demandada, así se hubiera cometido el error de darle un trámite que no le correspondía.” La Organización Nacional de Servicio a la Comunidad ONSECO impugnó la decisión y reiteró que el Juzgado no ordenó sanear en debida forma el proceso pues no notificó de forma personal el auto que declaró la nulidad de lo actuado “ a sabiendas que cambiando el trámite del proceso a uno de única instancia cambia sustancialmente las condiciones en tiempo y defensa de la demanda sin comprobar debidamente que por un error del despacho judicial no debía afectar la demandada.

(…)” CONSIDERACIONES Revisadas las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso ordinario laboral seguido por Katiana Isabel Durán Herrera contra la Organización Nacional de Servicio a la Comunidad ONSECO, concluye la Sala que no está demostrada la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante, que se denuncia en el escrito de tutela.

Se advierte que, efectivamente la demanda fue admitida como si se tratara de un proceso ordinario laboral de primera instancia, sin tomar en cuenta el valor de las pretensiones, tal admisión fue notificada de forma personal a la representante legal de la entidad ONSECO quien a través de apoderado judicial contestó la demanda. De forma posterior, la Juez Laboral de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Riohacha, el 20 de junio de 2013, asumió el conocimiento del asunto y declaró la nulidad de todo lo actuado “ a partir del momento en que el despacho recibió la contestación escrita presentada por la parte demandada, por tramitarse la demanda siguiendo un procedimiento diferente al que corresponde, precisando que la demanda se seguirá tramitando como un proceso de ÚNICA INSTANCIA. (…) Para repetir la actuación viciada, se señala el día 11 de julio de 2013 a las diez de la mañana (…) para llevar a cabo la audiencia especial en el proceso de única instancia, en la cual la empresa demandada dará contestación de la demanda; en la misma fecha el juzgado realizará la audiencia concentrada de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación de litigio, decreto y práctica de pruebas, alegatos de conclusión y proferirá el fallo que en derecho corresponda.

Las partes deberán asistir a la audiencia con todas las pruebas que pretendan hacer valer en el juicio y los testigos.” Por último, reconoció personería para actuar a la apoderada de la demandada. Dicha decisión judicial fue notificada en Estado fijado el 8 de marzo de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva. En la hora y fecha programada se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, a ésta no compareció la parte demandada y surtidas todas las etapas procesales se declaró que entre la señora Durán Herrera y ONSECO existió un contrato de trabajo desde el 25 de enero de 2012 hasta el 6 de febrero del mismo año, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador, condenando a la demandada al pago de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y costas procesales.

Según informe del Secretario, tal decisión quedó ejecutoriada y está pendiente por resolver la demanda ejecutiva presentada a continuación del proceso ordinario. En los términos planteados, la actuación de los juzgados accionados, no puede tildarse de estar al margen del procedimiento establecido, o de vulnerar de forma flagrante el derecho de defensa de la organización allí demandada, como quiera que ésta, desde la notificación personal realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, tuvo pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra, de la radicación del mismo, tanto es que designó un profesional del derecho para que ejerciera su representación judicial.

Ahora bien, al haberse notificado de forma personal la existencia del proceso, era obligación de las partes realizar seguimiento del mismo, a fin de enterarse de las actuaciones judiciales que se hicieran y así comparecer en la hora y fecha que previamente señalara el juez. Adicionalmente, no evidencia esta Sala de la Corte, que la organización afectada haya agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, pues no alegó en sede judicial ordinaria la nulidad por indebida notificación y que ahora plantea en la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8