CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50836 Luis Carlos Álvarez Zapata Impugnación 50836 Luis Carlos Álvarez Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELA No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 360 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el señor Luis Carlos Álvarez Zapata, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre del 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela presentada contra la Notaría Séptima del Circulo de esa ciudad y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1. El actor informa que el 27 de junio de 2005 registró a su hija Gabriella del Pilar Álvarez Montaña en la Notaría Séptima de Barranquilla. Al registro civil de nacimiento le correspondió el NUIP 1043438800 e indicativo de serial número 39021964. 2. Informa que hace 8 meses se enteró que el indicativo del serial de su hija pertenece a otra persona en el municipio de Saravena- Arauca, motivo por el cual se dirigió a la Notaría Séptima en donde le informaron que se presentó una equivocación en el envío de los registros civiles por parte de la Registraduría Nacional, motivo por el cual el de su hija era nulo. 3.
Con tal información solicitó al Notario Séptimo que hiciera un nuevo registro, quien le comunicó que ello no era posible hasta tanto no se recibiera la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4. El 5 de diciembre de 2009, elevó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Atlántico, demandando una solución a su problema, autoridad que no ofreció respuesta alguna. 5.
El 13 de abril de 2010, eleva nuevo derecho de petición, ahora al Notario Séptimo del Círculo de Barranquilla, quien informa que la autoridad encargada de corregir el error es la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2. Invoca el amparo constitucional en procura de que se garanticen sus derechos fundamentales y se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Notario Séptimo del Círculo Barranquilla, la corrección del registro civil de nacimiento de su menor hija Gabriella del Pilar Álvarez Montaña. 2.
La respuesta. 2.1. La Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla. Reconoce que se presentó un error cuando la menor fue registrada, pues el indicativo del serial correspondía a otro registro, sin embargo, precisa que éste es de competencia exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues es tal autoridad la encargada de remitir la papelería en donde aparece la respectiva numeración; pese a ello ha realizado las gestiones necesarias para intermediar en la solución del problema. 2.2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil. Informa que la entidad no ha vulnerado los derechos que reclama el quejoso, pues mediante oficio DNRC-SIN-8157 del 7 de septiembre de 2010, el Servicio Nacional de Inscripción envió respuesta al ciudadano informándole el motivo por el que los registros civiles de nacimiento de Gabriella del Pilar Álvarez Montaña y Yeison Ronaldo García Vargas fueron inscritos con el mismo número serial (39021964), así como la solución que se implementa en tales casos Frente al registro civil de la menor Gabriella del Pilar Álvarez Montaña, ya se incorporó a la base de datos de la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, cambiando el primer número por un 4 por lo que su nuevo indicativo de serial es el 49021964.
LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia de fecha 13 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la acción de tutela al declarar la carencia actual de objeto, toda vez que el motivo de inconformidad que llevó a la interposición de la tutela, al momento del fallo ya había desaparecido.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugna, sin señalar razones. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico ¿Persiste vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, no obstante haberse acreditado que dentro del trámite de la acción de tutela se le asignó un nuevo número de indicativo serial al documento de identificación de su hija Gabriella del Pilar Álvarez Montaña? 2.
Desarrollo La Sala confirmará el fallo por las siguientes razones: De la información obtenida, se establece que al quejoso se le informó con oficio DNRC-SIN-8157 del 7 de septiembre de 2010, los motivos que llevaron a la duplicidad en el indicativo del serial de los registros civiles de nacimiento de Gabriella del Pilar Álvarez Montaña y Yeison Ronaldo García Vargas, y la forma como se solucionó el problema, esto es, cambiando el primer número por un 4, por lo que el nuevo indicativo de serial del registro civil de la menor corresponde al número 49021964, el que ya se incorporó a la base de datos de la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, circunstancia a la que se ceñía toda su inconformidad; luego en los actuales momentos no concurre trasgresión a ningún derecho fundamental que requiera la protección del juez de tutela.
Entonces, fácil es advertir que el amparo -al haberse superado el hecho trasgresor- se torna improcedente por carencia actual de objeto. Así, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.
Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Las razones expuestas son las que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación como que ninguna razón le asiste al impugnante al considerar que sus derechos permanecen vulnerados.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente Comisión de servicios SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al igual que otros 400 que se encontraban en la misma situación.. PAGE 2