Micelio
T-50835(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3863 -2013 Radicación n° 50835 Acta n° 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la representante legal de la Cooperativa de Transportadores de Ciénaga de Oro COOTRANSCORO contra el fallo del 8 de agosto de 2013, proferido por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite de tutela que promovió contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que Yajalith Rosado Durango le promovió proceso laboral para que se le reconozca la existencia de un vínculo laboral del 4 de agosto de 2004 al 20 de diciembre de 2010, el pago de salarios y prestaciones y las indemnizaciones moratoria y por despido injusto; por auto del 8 de agosto de 2011 se admitió y se ordenó correr traslado, el 30 de noviembre del mismo año, por medio de la empresa de correo, se le entregó la notificación de la providencia, que “no solo omitió señalar, que en caso de no comparecer a recibir notificación se le designará curador ad litem, sino que tampoco expresó el término que disponía la cooperativa demandada para concurrir al despacho a notificarse”; vencido el término de los 10 días para comparecer, el juzgado accionado continuó el proceso sin nombrarle curador, dio por no contestada la demanda y dictó sentencia el 16 de abril de 2013.

Indicó que “a principios del mes pasado (junio 2013) me enteré de la existencia de una sentencia en contra de la cooperativa COOTRANSCORO”, así que de manera inmediata, el 14 de junio de 2013, presentó solicitud de nulidad de todo el proceso, por indebida notificación, memorial que no tuvo en cuenta el juez por ser extemporáneo y en cambio libró mandamiento ejecutivo.

Consideró que el juez vulneró su derecho constitucional, porque no aplicó el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, en el sentido de “ omitir incluir en el aviso que si no comparecía se le nombraría curador ad – litem”, por tanto, pidió “dejar sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto admisorio de la demanda (…) y, en su lugar, se proceda a realizar la notificación de la demanda”; y como medida provisional solicitó la suspensión de la ejecución y el levantamiento de medidas cautelares, entre ellas el desembargo de la cuenta destinada al pago de seguridad social de sus empleados.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de julio de 2013 el Tribunal Superior Judicial de Montería, admitió la acción y ordenó notificar al accionado y oficiar para que remitiera copia del proceso; negó la medida provisional ya que dicha petición no guarda relación con lo pedido en la tutela y ésta debió hacerse en el proceso, conforme con el artículo 519 del C.P.C. El juzgado accionado solicitó declarar la improcedencia de la acción por improcedente ya que la accionada tiene a su disposición como vía judicial expedita la proposición de la excepción previa pertinente, en la que invoque la nulidad por falta de notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda, según lo previsto en el artículo 142 inciso 3 del C.P.C., y en el caso bajo estudio “el mandamiento de pago librado para la ejecución de la sentencia el día 17 de julio de 2013 (Fls 47 y 48), se notificó a la ejecuta por anotación en estado el día 18 de julio de 2013, lo que significa que el término para descorrer el mismo y proponer excepciones (…) vence el día 1ro de agosto del presente año. Se deduce de lo anterior que el tutelante se apresuró a promover acción constitucional”.

Por fallo del 8 de agosto de 2013, el Tribunal negó el amparo, pues consideró que la accionante desechó “un mecanismo judicial idóneo y eficaz para propender la defensa de sus derechos, es decir, proponer la nulidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 142, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo (…) no se procedió de conformidad, pues se descorrió el traslado proponiendo sólo la excepción de pago, dejando de lado un medio de defensa pertinente”.

El accionante impugnó la decisión (folios 70 y 71). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los Jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

La Sala advierte que se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, pues no se le dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso 3º que: “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”. En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, por auto de 8 de agosto de 2011, ordenó la notificación a la hoy accionante, fue así como le envió citatorio el 28 de septiembre de 2011 y aviso el 18 de noviembre de 2011 (folios 13 a 17).

Luego, como la demandada no compareció a notificarse del auto admisorio y como tampoco asistió al Juzgado, fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folio 20). Así se tramitó el proceso hasta la sentencia de primera instancia en la que el 16 de abril de 2013 impuso condenas a la accionante, la que por conducto de apoderado, el 14 de junio de 2013, propuso la nulidad de lo actuado (folios 26 a 35).

Afirmó la parte accionante que el Juzgado negó la nulidad por extemporánea y el 17 de julio de 2013 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares (folios 33 a 48). Es claro que pese a la notificación que por aviso se hizo, se debió proceder a la designación de curador ad litem, ya que ante la falta de concurrencia de la parte demandada, era imperativo dar aplicación al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los preceptos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la interpretación dada por el Juzgado fue errada, pues, se reitera que no bastaba con la notificación por aviso, sino que se debió designar curador ad litem.

En este sentido, la Sala se pronunció en la sentencia con radicación N° 29900 del 28 de agosto de 2012, en la que consideró: Respecto del asunto sometido a estudio, considera la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso tercero que “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis” (subrayas de la Sala). Observa la Sala, que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá vulneró el derecho referido, cuando no se designó a la empresa aquí accionante curador ad litem que la representara dentro del proceso, según lo prevé la norma reseñada.

Debe precisar la Sala que en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuciados, existe norma expresa en el procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el que ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso debe informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem.

Ante una situación similar a la aquí estudiada, en providencia de 25 de abril de 2011 (Radicación 25460), esta Sala consideró: ”. Así las cosas, de conformidad con las reglas procesales, la irregularidad advertida patentiza que existió quebrantamiento del debido proceso y por ello la Sala revocará la sentencia impugnada y concederá el amparo solicitado por la parte actora; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por aviso de fecha 18 de noviembre de 2011 y se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie los trámites a efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por la representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CIÉNAGA DE ORO COOTRANSCORO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. TERCERO.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por aviso efectuada el 18 de noviembre de 2011 y ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie los trámites a efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con las razones expuestas.

CUARTO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10