Micelio
T-50833(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2060 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 975 de 2004Ley 03 de 1991Ley 3 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3746-2013 Radicación N° 50833 Acta N° 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por INGRID CAROLINA CUBILLOS GUITÉRREZ, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra el PROYECTO BOSQUES DE SAN LUIS y el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales de habeas data, al mínimo vital, al debido proceso, a la vivienda digna, igualdad, dignidad humana y demás conexos, concordantes y complementarios que se estimen vulnerados. Relató que es madre cabeza de familia y tiene cinco hijos; que es una persona de escasos recursos; que no tiene trabajo ni vivienda; que es desplazada por la violencia; que se postuló para el proyecto BOSQUES DE SAN LUIS de la ciudad de Neiva, como marco proyecto de vivienda de interés social; que no salió favorecida; que como consecuencia de su vulneración del derecho de petición, “mi poderdante no ha podido obtener respuesta a sus peticiones de solicitud y subsidio de predio rural”;

“que en razón que estas informaciones, se necesitan para acudir ante las autoridades competentes a fin de obtener una solución de vivienda rural (…)”; que “atendiendo que no ha dado respuesta a sus peticiones y se han vencido los términos para dar respuesta, mi poderdante me otorgó poder para interponer esta acción constitucional”, y que se le están vulnerando sus derechos fundamentales.

(fl. 1 a 2). Con fundamento en lo expuesto solicitó: ordenar a la entidad accionada proyecto “ Bosques de San Luis”, hacer una revisión de su puntaje obtenido en razón de la postulación a vivienda nueva en zona urbana, y si resulta ser beneficiaria se ordene su otorgamiento. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por auto de 23 de agosto de 2013, asumió el conocimiento, vinculó al Municipio de esa ciudad y ordenó su notificación (fl. 30).

El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, adujo que es la entidad encargada de formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral y por ello solicitó denegar la acción de tutela (fs. 37 a 39). La Alcaldía de Neiva, expuso que los hechos narrados por la accionante no son de su conocimiento, habida cuenta que la manera como los presentó no se ha presentado solicitud alguna, ni comprensible que actúe como apoderada de otra persona a “obtener respuesta a sus peticiones de solicitud y subsidio de predio rural”, y finalmente consultada la base de datos encuentra que la accionante se postuló para el proyecto el pasado 12 de junio de 2012, pero ello no significó que se le haya negado su postulación, sino que no obtuvo el puntaje suficiente y necesario para acceder a la adjudicación de una vivienda, y que no son ellos los llamados a responder por lo que se debe declarar improcedente la acción (fl. 42 a 46).

La Caja de Compensación Familiar de Huila, explicó que actúan como gerente del macroproyecto “Bosques de San Luis”; que recepcionan los documentos de los postulantes; que la accionante se postuló para un quinto piso por valor de “36.000.000”; que al momento de hacerlo no allegó constancia que diera fe de su situación de desplazamiento; que sólo anexó acta de declaración extra proceso de 12 de junio de 2012 como madre cabeza de familia; que se evidenció que los miembros del hogar recurrente con los que se postuló al macro proyecto no contaban con algún tipo de discapacidad, habida cuenta que no anexó ningún documento que así lo acreditara; que remitieron toda la documentación al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio entidad competente para asignar los beneficios; que no obstante lo anterior la accionante no alcanzó el puntaje necesario para salir favorecida; que la accionante puede volver a postularse y que no demostró ningún derecho de petición (fl. 53 a 56).

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por sentencia de 3 de septiembre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que no se está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte actora, habida cuenta que efectuaron las actividades y gestiones propias para llevar a cabo el proyecto para el otorgamiento de subsidios de vivienda, y que la postulación de la accionante no alcanzó el puntaje para ser una potencial beneficiaria (fl. 91 a 99).

La accionante impugnó, sin argumentar sus razones (fl. 104). CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la accionante que se proteja sus derechos al habeas data, al mínimo vital, debido proceso, a la vivienda, dignidad e igualdad, por no ser favorecida del subsidio de vivienda en el macro proyecto de interés social, “ Bosques de San Luis” ubicado en Neiva. Primeramente debe decirse, en relación con el derecho de petición que menciona la petente en los fundamentos fácticos, que en el expediente no existe prueba que demuestre que la accionante le dirigiera derecho de petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Alcaldía de Neiva y al proyecto accionado, como lo manifestaron en cada una de sus contestaciones.

Igualmente de las declaraciones hechas por la accionante en los hechos (fl. 2), no existe congruencia para afirmar “respuestas a sus peticiones”, por lo que, en este punto, no es dable imputarle omisión alguna a las partes accionadas, que abra paso a la intervención del juez de tutela. Por otra parte, la accionante aspira que a través de este mecanismo se califique nuevamente y ordene la entrega de una de las viviendas que hacen parte del proyecto “Bosques de San Luis” de la ciudad de Neiva, por ser candidata del subsidio.

Planteadas así las cosas, es preciso señalar que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la vivienda digna; en sentencia T 403 de 2006 estableció: “… (…) Al establecer como principio la igualdad de todas las personas, el Constituyente estableció un mandato general al Estado de promover las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva, y en tal virtud impuso la adopción de medidas a favor de grupos discriminados y marginados (CP. art. 13).

Entre las medidas que debe adoptar el Estado está precisamente la adopción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas de vivienda, que permitan el acceso de todos los colombianos a una vivienda digna, como lo dispone el artículo 51 de la Constitución Política.

En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha referido al derecho de las personas a tener una vivienda digna. Al efecto, ha sostenido que: “El derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, al igual que otros derechos de contenido social, económico o cultural, no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en una forma directa e inmediata su plena satisfacción. En efecto, el precepto constitucional citado establece que "El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho", lo cual necesariamente implica, por razones ante todo de índole material y económica, que dichas condiciones no pueden lograrse con la celeridad que fuera deseable y, por ende, que sería vana pretensión el que la efectividad de este derecho, con tan loable intención consagrado por el constituyente, se hiciera plenamente efectivo para todos los colombianos en corto o mediano plazo.

Por ello, el mismo artículo 51 dispone que el Estado "promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda". Así, los derechos constitucionales de desarrollo progresivo, como es el caso del derecho a la vivienda, sólo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones jurídico-materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son susceptibles de protección inmediata por vía de acción de tutela.

Sin embargo, una vez dadas las condiciones antes señaladas, el derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin. Así entonces, el derecho a la vivienda digna es mas un derecho objetivo de carácter asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la administración, de conformidad con la ley, para ser prestado directamente por ésta, o a través de entes asociativos creados para tal fin, previa regulación legal”.

Más recientemente, en un estudio muy juicioso sobre la naturaleza del derecho a la vivienda digna, su contenido y alcance, la Sala Séptima de Revisión expuso lo siguiente: “El artículo 51 de la Carta consagra el derecho a la vivienda digna. Respecto a la naturaleza jurídica de este derecho la Corte Constitucional no ha sido unívoca, pues en algunas ocasiones ha destacado una naturaleza fundamental y, por lo mismo, susceptible de protección directa mediante la tutela.

En otras, le ha asignado una calidad prestacional, de manera que está sujeta a desarrollos progresivos, razón por la cual de él no se derivan derechos subjetivos, aunque puede ser protegido mediante tutela cuando opera el factor de conexidad o se afecte el mínimo vital. (…) Se trata de las obligaciones que el citado precepto constitucional radica en cabeza del Estado colombiano in genere, que para hacerse efectiva requieren el concurso de los distintos poderes públicos, tales como fijar condiciones para hacer realidad el derecho; la promoción de planes para atender a la población más pobre; el diseño de sistemas de financiación adecuados; la promoción de ciertas formas de ejecución de los planes de vivienda.” (…) “…Como se sabe, a fin de materializar la política social del Estado en los aspectos relacionados con la vivienda de las clases menos favorecidas, se creó el Sistema de Vivienda de Interés Social y se estableció el subsidio familiar de vivienda, como uno de los mecanismos a través de los cuales se pueda realizar ese cometido estatal.

La Ley 3 de 1991 establece el subsidio familiar de vivienda como “[u]n aporte estatal en dinero o en especie otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley (…)” Se trata de un concepto que ha venido siendo precisado por la legislación. Así, en el Decreto 2060 de 2000, que reglamentó la Ley 3 de 1991, se definió en los siguientes términos: “Artículo 2.

Noción. El subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto es un aporte estatal en dinero o en especie, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social.

El aporte en especie puede estar representado en lotes de terreno de propiedad de entidades públicas nacionales. PAR. Los beneficiarios de dicho subsidio que hayan perdido su vivienda por imposibilidad de pago podrán obtener de nuevo el subsidio de vivienda, por una vez más, previa solicitud a las instituciones encargadas de su asignación, de conformidad con lo previsto en el artículo previsto en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999”.

Con posterioridad al ser expedido el Decreto 975 de 2004 que derogó la totalidad del Decreto 2060 de 2000, precisó nuevamente el concepto de subsidio familiar: “El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al beneficiario sin cargo de restitución por parte de éste, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisición, construcción o mejoramiento, de una solución de vivienda de interés social”.

La Sala Primera de Revisión de esta Corporación, en acciones de tutela presentadas contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, ha recogido la normatividad que rige el Subsidio Familiar de Vivienda (SFV), y frente a los casos concretos ha examinado su naturaleza como instrumento que facilita el acceso a la vivienda digna. En las sentencias mencionadas, se expresó que: “[D]ada la difícil situación económica por las que atraviesa el país, el acceso a la vivienda de gran parte de la población colombiana se ha convertido en un anhelo difícil de realizar, por lo que el Estado ha tenido que intervenir para suplir las carencias económicas existentes, es así como el subsidio familiar de vivienda se asigna con preeminencia a aquellos hogares que carecen de recursos para adquirir una vivienda o para mejorarla.

El Gobierno Nacional es el que otorga los subsidios, para esta tarea encargó a las cajas de compensación familiar de todo el país las cuales deben realizar todas las tareas de información y divulgación de los procedimientos necesarios para que la población pueda acceder al precitado subsidio. A su vez, son las cajas de compensación las que bajo su responsabilidad deben recibir las postulaciones de las familias que participen en el proceso de asignación. (…) Por demás es evidente que no pudo violentarse alguno de los derechos a los que alude en su escrito, dado que no se excluyó del plan de vivienda, fue una potencial beneficiaria, a la que se le recibieron los documentos y se le imprimió el trámite pertinente, sino que dada su calificación no accedió al beneficio en esa oportunidad, al que podrá nuevamente participar.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela instaurada por INGRID CAROLINA CUBILLOS GUITÉRREZ, contra el PROYECTO BOSQUES DE SAN LUIS y el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � T-251/95 � Sentencia T-172 de 1997 � Sentencia T-495 de 1995, C-383 de 1999 y C-955 de 2000 � Sentencia T-495 de 1995. � Sentencia T-617 de 1995 � Aspecto que se infiere de la sentencia C-217 de 1999 � La Ley 03 de 1991, dispone en el artículo 1: “Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de vivienda de esta naturaleza.

Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional. El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social”. � “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas”. � T-791 y T-831 de 2004