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T-50833 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50833 EDUARDO HELI MENESES PARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50833 EDUARDO HELI MENESES PARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 387 Bogotá D.C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante EDUARDO HELI MENESES PARRA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de septiembre de 2010, mediante el cual negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se refiere en la demanda, EDUARDO HELI MENESES PARRA elevó derecho de petición el 30 de junio de 2010 ante el Comandante del Ejército Nacional, solicitando información sobre los parámetros tenidos en cuenta por parte de la Jefatura de Educación y Doctrina, así como el procedimiento seguido por la misma para la realización de las pruebas de valoración física y otras intelectuales efectuadas en el proceso llevado a cabo en Tolemaida y en la ciudad de Bogotá, para el curso de ascenso a Sargento Mayor.

Asimismo, requirió copia de los informes donde se relacionen los puntajes obtenidos por cada uno de los aspirantes, incluyéndolo a él, y finalmente, se le indique las razones por las que no fue considerado para adelantar el curso de ascenso. Es así, que mediante escritos radicados el 6 y 27 de julio de 2010 el señor MENESES PARRA reiteró el pedimento inicialmente elevado.

En tales condiciones, el prenombrado promueve la demanda para lograr el amparo a su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Ejército Nacional, toda vez que afirma, hasta la presentación de la acción, que lo fue el 25 de agosto de 2010, no ha obtenido respuesta alguna. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Personal del Ejército Nacional hace saber que con oficio de fecha 30 de agosto de 2010 se ofreció respuesta de fondo a la petición que hoy es materia de la acción de tutela, remitiéndolo por correo a la dirección de notificaciones.

En tal sentido, solicita se declare improcedente el amparo por configurarse un hecho superado. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia del amparo por carencia de objeto, por cuanto durante el trámite de la acción la entidad demandada resolvió la petición elevada por el actor.

IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal A quo, señalando para el efecto que la vulneración al derecho de petición persiste habida cuenta que la accionada le envía un documento extemporáneo que contiene respuestas evasivas, dado que no se entrega la información requerida sobre las pruebas practicadas a los aspirantes al curso de ascenso, luego, no puede hablarse de un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante EDUARDO HELI MENESES PARRA, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano EDUARDO HELI MENESES PARRA, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada –Ejército Nacional- se pronuncie de fondo sobre la petición elevada el pasado 30 de junio de 2010, y que fuera reiterada con escritos del 6 y 27 de julio siguientes, a través de la cual solicita información sobre los parámetros tenidos en cuenta por parte de la Jefatura de Educación y Doctrina, así como el procedimiento seguido por la misma para la realización de las pruebas de valoración física y otras intelectuales efectuadas en el proceso llevado a cabo en Tolemaida y en la ciudad de Bogotá, para el curso de ascenso a Sargento Mayor.

Asimismo, requirió copia de los informes donde se relacionen los puntajes obtenidos por cada uno de los aspirantes, incluyéndolo a él, y finalmente, se le indique las razones por las que no fue considerado para adelantar el curso de ascenso. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada se pronunciara frente a su pedimento, de suerte que, al haberse emitido la respuesta no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que el Ejército Nacional ya ofreció respuesta frente a cada uno de los planteamientos contenidos en la solicitud elevada por el actor, conforme así logro constatarse en el oficio de fecha 19 de noviembre último, a través del cual la Sección Jurídica del Ejército Nacional complementa la información inicialmente suministrada a EDUARDO HELI MENESES PARRA, quedando así desvirtuada la falta de congruencia alegada por el recurrente.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 1 9