Micelio
T-50831(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2535 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n° 50831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3777-2013 Radicación N° 50831 Acta N°36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALONSO JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA- COMANDO GENERAL – DEPARTAMENTO DE CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES y EXPLOSIVOS.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor, que es suboficial del Ejército Nacional de la Reserva de las Fuerzas Militares de Colombia; que compró para su defensa y seguridad personal, a INDUMIL, el 14 de julio de 1982, un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, serie 8D71144 de seis proyectiles; que desde hace 31 años ha venido renovando el permiso para el porte de su arma, sin ninguna novedad, acatando siempre los lineamientos normativos, exigidos por el Estado Colombiano. Informó que su permiso para el porte de su arma está vencido desde el 16 de mayo de 2012; no obstante haber pedido su revalidación un mes antes del vencimiento, trámite que le fue negado por la autoridad competente; que INDUMIL le informó que no era viable revalidarle el permiso porque aparecía con antecedentes judiciales y debía presentar la sentencia respectiva para ser analizada por “ Control Comercio de Armas en Bogotá ”, cumplido lo cual, la Quinta Brigada Seccional de Control Comercio de Armas y Explosivos le notificó la decisión acogida dentro del protocolo No.0859 del 31 de julio de 2012, que le denegó la revalidación solicitada; que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, “ confirmándome dicho fallo el 12 de abril de 2013 ”.

Señaló, que actualmente es funcionario de la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Bucaramaga y su actividad principal, es la recuperación de menores infractores que constantemente delinquen en el área metropolitana de la ciudad; que su vida e integridad personal merecen especial protección, pues el actuar delictivo de los grupos al margen de la ley se dirige principalmente contra quienes laboran o laboraron en las fuerzas armadas.

Argumentó, que el arma de fuego que le fue asignada por el Estado desde hace 31 años, jamás ha sido vinculada a procesos penales o actuaciones administrativas por parte de la autoridad judicial competente y tampoco se “ ha adelantado investigación alguna, en contra de este instrumento de defensa personal ”. Dijo apelar a los medios de defensa legítimos que le permitan preservar su vida e integridad personal y de su núcleo familiar, ante la imposibilidad del Estado de brindar seguridad personalizada a cada uno de los miembros de la sociedad.

En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la vida. Solicita ordenar al Comando General Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, que le expida la renovación del permiso para el porte del arma aquí referenciada. II. TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción, y dispuso notificar a los accionados para el ejercicio de su derecho de defensa.

El Jefe Departamento Control Comercio de Armas rindió informe, en el que expuso sobre la facultad discrecional del Estado para otorgar los permisos para el porte de armas, los cuales son por esencia revocables. Refiriéndose al caso concreto señaló que, verificados los archivos de correspondencia recibidos en ese departamento, se encontró que el ahora accionante, mediante apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 19 de febrero de 2013, ante lo cual se emitió la respuesta contenida en el oficio No. 2013660044861 del 4 de marzo de 2001.

Agregó que inicialmente el usuario allegó la documentación para adelantar el protocolo el cual se realizó mediante número 0859del 31 de julio de 2012, de cuyo estudio se concluyó que Alonso José Martínez Fernández no es idóneo para portar o tener armas de fuego, por lo tanto lo único que le queda es hacer la devolución del arma al Estado.

Respuesta que le notificó al interesado. Agregó que el actor reportó antecedentes penales por tres delitos: Lesiones personales, constreñimiento ilegal y, el más importante que hace imposible que pueda portar armas de fuego, violencia intrafamiliar. Por fallo del 29 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, consideró que era evidente la improcedencia del amparo deprecado frente a la pretensión de que se ordenara a la entidad accionada renovar el permiso para el porte del arma de fuego, el cual fue negado mediante protocolo No.0859 del 31 de julio de 2012, pues “ equivaldría a invadir órbitas de competencia que fueron deferidas por el legislador a otras autoridades ”.

No obstante, el juez de tutela de primera instancia encontró, que al resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso el actor contra el citado protocolo, mediante oficio No.20139660044861, se le había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto los dos recursos habían sido resueltos por el Jefe Departamento Control Comercio de Armas.

Por ello, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Alonso José Martínez Fernández y ordenó al accionado que dentro del las cuarenta y ocho horas (48) siguientes ajustara “ el trámite de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante contra el protocolo No. 0859 del 31 de julio de 2012, y notificar al interesado las decisiones que se adopten, las que deberán emitirse en los términos de ley, acorde con lo expuesto ”.

III IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación en la que, además de reiterar lo dicho en el escrito inicial y de exponer sus disentimientos con la respuesta dada a la tutela por el Jefe Departamento Control Comercio de Armas, argumentó que el fallador de primera instancia no evaluó “ los requisitos aportados por el tutelante a la acción impetrada, máxime cuando los mismos permiten dilucidar que yo Aloso José Martínez Fernández, soy una persona que con el devenir de los años he reunido las exigencias del Estado, a la hora de renovar el permiso del arma asignada ”.

Reitera la petición hecha en el escrito de tutela, en el sentido de que se ordene a las Fuerzas Militares de Colombia – Comando General- Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y explosivos que le permitan la renovación del permiso para el porte de su arma. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

En el caso que nos ocupa el amparo deprecado no está llamado a prosperar, pues no es viable mediante este especialísimo mecanismo protector de derechos fundamentales, ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia – Comando General- Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y explosivos que permita la renovación del permiso para el porte del arma de fuego del accionante, como es su pretensión. Lo anterior, porque por mandato constitucional es el Estado quien tiene el monopolio de las armas de fuego y es su potestad discrecional, a través de las autoridades instituidas para ello, otorgar los permisos para su tenencia o porte, los cuales en todo caso no dependen del capricho o voluntad de la autoridad competente, sino que deben ceñirse a las reglas y procedimientos que para el efecto señale la ley.

En este caso, es el D2535/93, el que establece el procedimiento que se debe adelantar para obtener el aludido permiso. Así mismo, la circular permanente 022 del 13 de abril de 2010, estableció el protocolo que se debe seguir en el área de Investigaciones del Departamento Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, su numeral 2 literal b) establece: “Por otra parte el Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, por intermedio del Área de Sistemas procede a bloquear todas las armas que le figuren registradas al usuario que presentó o registró (orden de captura, sentencia condenatoria, o cualquier tipo de anotación de inteligencia u otra índole) de procesos que aún no estén incluidos en el nuevo sistema, quedando bloqueado el sistema anterior”.

A su turno el literal d) de la misma circular señala: Si el usuario presenta alguna anotación de inteligencia de cualquier ente del Estado, se negará el trámite por potestad discrecional consagrada en los artículos 3º y 32 del Decreto 2535 de 1993 y se hará el registro correspondiente en la base de datos”.. En este caso el accionante allegó la documentación para “ obtener el protocolo el cual se realizó mediante número 0859 del 31 de julio de 2012 ”; de cuyo estudio, el comité asignado para el citado proceso, concluyó que “ no era idóneo para portar o tener armas de fuego ”, determinación a la que llegó por los antecedentes penales que registraba el peticionario.

En este orden de ideas, no se revocará la decisión impugnada, toda vez que la decisión de negar la revalidación del permiso para el porte del arma de fuego al impugnante, la tomó INDUMIL con fundamento en las facultades discrecionales que le son propias y en las normas que regulan el citado procedimiento y con ella en manera alguna se vulnera el derecho fundamental a la vida como afirma el actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA- COMANDO GENERAL – DEPARTAMENTO CONTROL DE COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES y EXPLOSIVOS.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el D. 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Arts. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10