Micelio
T-50830 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50830 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 353 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por NÉSTOR FRANCISCO NIETO RUÍZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se duele el accionante de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negara, mediante auto de 10 de septiembre de 2010, la petición de reprogramación de audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso que se adelanta contra su prohijado, señor Mauricio Jaramillo Rodríguez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues considera que indicó y demostró una causal que justificó por qué el día en que se programó la audiencia, esto es, el 7 de septiembre del mismo año, no alcanzó a llegar oportunamente a la Sala de Audiencias respectiva.

En ese sentido, apunta que tuvo que desplazarse desde la ciudad de Fusagasugá (Cundinamarca) y que tomó el transporte con el tiempo que consideró necesario para llegar a tiempo a la hora señalada (9:00 a.m.), pero que “…al llegar al Municipio de Soacha me encontré que debido a una intensa lluvia, había problemas de movilidad, había un trancón que imposibilitaba el libre desplazamiento, por lo que me fue imposible llegar a tiempo a la audiencia.” Igualmente, expresa que al ingresar a la ciudad de Bogotá también la movilidad estaba represada y que se comunicó con los familiares de su cliente para informarles de la situación, los cuales a su vez le informaron de la misma al magistrado ponente, sin que éste la tomara en cuenta y procediera de declarar desierto el recurso interpuesto, sin que hayan pasado 10 minutos después de la hora fijada.

Habiendo llegado al lugar de la audiencia, se comunicó con el magistrado ponente y le informó también sobre lo sucedido, a lo cual éste le indicó que “…no era su problema” y que el proceso se devolvió al despacho de origen. Expuso igualmente su situación por escrito, pero tampoco fue considerada, lo cual estima vulnera sus derechos fundamentales en tanto desconoce la situación de “fuerza mayor” que se presentó, debido a la “dificultad en la movilidad, que justamente por estas épocas ha acontecido en esta ciudad”, en ocasión al inverno, las diferentes obras viales que actualmente se adelantan en la capital y el filtro de seguridad que obligatoriamente debe realizarse al ingresar al recito judicial.

Por lo anterior, califica la decisión de “exagerada” y vulneradora de sus garantías y las de su cliente, a quien no se le permite el acceso a la segunda instancia. RESPUESTA A LA DEMANDA Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la apoderada del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

La Sala debe, en consideración a lo anterior, negar el amparo solicitado, porque el actor sólo acude al juez de tutela con la esperanza de que su criterio se imponga, sin destruir la razonabilidad de los argumentos dados por el Tribunal accionado, en especial cuándo este advirtió en la decisión cuestionada: “Por otro lado, el motivo invocado en manera alguna comporta un hecho de fuerza mayor o caso fortuito.

Al contrario, la congestión del tráfico tanto al interior de la ciudad como en sus entradas, particularmente la del sur, es un hecho cotidiano y de público conocimiento, por lo que de ninguna manera el recurrente puede asumir que se trato de un imprevisto.” El accionante, como se dijo anteriormente, no se opone a este argumento demostrando que es, por ejemplo, contrario a las reglas de la experiencia. Sólo insiste en su planteamiento de que las circunstancias del “trancón” en Soacha y al ingresar a Bogotá, así como los controles de seguridad al ingreso del Tribunal, constituyen eventos de “fuerza mayor”, cuando lo cierto es que, compartiendo el criterio del accionado, se pueden considerar situaciones previsibles, anticipables y, por ende, programables según el tipo de relaciones sociales que cada persona desempeña, de tal forma que en principio no pueden servir de justificación en los términos planteados en la demanda.

En ese contexto, la decisión atacada se aprecia razonable y, en ese orden de ideas, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección solicitada.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10