CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Tutela 5083 5 Tutela 5083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 18 Radicación 5083 Santa Fe de Bogotá, D. C., diez (10) de mayo del año dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Dagoberto Bedoya Gamez respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de marzo del 2000, mediante la cual negó la tutela impetrada contra la Nación, representada por el señor Presidente y sus Ministros de Hacienda, de Defensa, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante la protección de sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al reajuste pensional, supuestamente violados por la Nación, con la finalidad de que se ordenara, con retroactividad al 1 de enero del 2000, el reajuste de la pensión que percibe de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en cuantía superior a $472.920.
Adujo el actor que el Gobierno Nacional, al congelar los salarios de los servidores públicos que devengan una suma mensual superior a la antes anotada, afectó su pensión, por cuanto esta prestación, en lo que tiene que ver con retirados de las fuerzas militares, está atada al sueldo de los miembros activos. Así, pues, al no producirse ningún aumento salarial a un gran sector de los servidores, su ingreso pensional se disminuyó realmente, violándose el artículo 53 de la Constitución Política y produciéndose una manifiesta inequidad con respecto al resto de pensionados, distintos de la fuerza pública, a quienes se le hizo un reajuste automático en virtud del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 2.
Los señores ministros de Defensa y de Hacienda se opusieron al amparo, aduciendo que ninguna violación a los derechos del actor se ha producido y, en todo caso, la acción es improcedente por tratarse de controvertir un acto general, impersonal y abstracto, como lo es el Decreto 182 del 2000. 3. El Tribunal Superior de Ibagué, a pesar de considerar que sí existe una desmejora salarial por efecto de la congelación, violándose el principio constitucional del salario móvil, sin embargo denegó la tutela por ser ella improcedente, dado que ella no es la vía para obtener el incremento solicitado, ni se demostró que se esté causando un perjuicio irremediable. 4.
Inconforme con la decisión del a quo el actor la impugnó. Insiste en que se está violando el derecho a la igualdad frente al resto de pensionados oficiales y que, en todo caso, parte de su mesada pensional corresponde a rubros distintos del salario básico, el cual está dentro del rango para el cual el Gobierno sí ordenó su incremento. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Vista la solicitud de amparo, ninguna duda cabe sobre la improcedencia a la que estaba llamada. En primer lugar, por cuanto la acción de tutela es una herramienta para la defensa de los derechos humanos, los cuales ameritan un mecanismo extraordinario, expedito, a fin de adoptar judicialmente medidas urgentes, previo un trámite procesal no contemplado en los códigos y demás leyes de procedimiento.
He allí la razón de ser de la incompatibilidad de la tutela con otro medio judicial, que torna improcedente cualquier petición, a menos que se impetre la protección como mecanismo transitorio ante la inminencia de un grave e irremediable perjuicio. En el caso examinado, sobre la base de su simple afirmación, en el sentido de que para los efectos de proteger el derecho a la igualdad, pretende el demandante que se disponga por el juez de tutela una orden de incremento pensional a un servidor oficial, cuando ello obedece a decisiones de la exclusiva competencia de la Rama Ejecutiva del Poder Público, o de una concertación entre trabajadores y empleadores, o, en caso de no ser posibles una u otra, el resultado de una orden de la jurisdicción contencioso-administrativa, previa demanda de nulidad del acto mediante el cual se adoptó la política salarial del Gobierno, ya sea el explícito de congelación o el presunto por omisión en cumplir con el pretenso reajuste.
La voluntad administrativa, expresada a través de los actos jurídicos correspondientes, es controlable judicialmente y puede solicitarse, incluso, la suspensión provisional, si vulnera algún precepto constitucional y causa grave perjuicio a los afectados. III. DECISIÓN En conclusión, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, razón por la cual se confirmará. En mérito de ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de marzo del 2000, mediante la cual no tuteló los derechos de los accionantes relacionados en el preámbulo de este fallo. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria