Micelio
T-50829 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 50829 A/. JOAQUIN RUEDA RINCÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 50829 A/. JOAQUIN RUEDA RINCÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por JOAQUIN RUEDA RINCÓN –actor- contra el fallo de fecha 21 de septiembre de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “El señor Rueda Rincón activa el recurso a la Carta al estimar vulnerado el prementado derecho fundamental, con ocasión de las actuaciones de los despachos judiciales demandados al interior del proceso de ejecución laboral que viene referenciado, que cataloga como constitutivas de vías de hecho y, por lo tanto, lesivas de sus garantías constitucionales.

Precisó el actor, a manera de ilustración, que en su calidad de abogado celebró contrato de prestación se servicios profesionales con el señor Moriel Chica Cardona, a efectos de asumir la representación de sus intereses patrimoniales, dentro de actuaciones judiciales en las que este ultimo era sujeto pasivo, señalándose como contraprestación de la gestión encomendada el pago de honorarios en cuantía de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000.oo).

Que posteriormente, y ante el incumplimiento del pago estipulado, el anotado Chica Cardona y la señora Torres Escalante, compañera de aquel, convinieron el pago de lo adeudado al hoy actor de tutela en suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo), a efecto de lo cual suscribieron a su favor sendos pagarés por el valor cincuenta millones de pesos ($50.000.oo) cada uno, pagaderos dentro de los treinta (30) días y seis (6) meses, respectivamente.

Agrega el libelista que como quiera que no se efectuó el pago en cuestión en los términos indicados, presentó, a través de apoderado, demanda de ejecución laboral, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Así, tras surtirse algunas actuaciones encaminadas a la debida presentación de la demanda, esa judicatura admitió la misma y, mediante providencia del 12 de octubre de 2007, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de los demandados por el valor de los anotados títulos valores y los intereses legales desde la fecha de su exigibilidad.

Que surtida la notificación, la parte ejecutada presentó excepciones, por lo que, descorrido el traslado correspondiente oponiéndose a las mismas, la judicatura cognoscente, mediante auto del 7 de octubre de 2009, las declaró no probadas y se dispuso, en consecuencia, seguir la ejecución; decisión que en su oportunidad fue objeto de apelación por los demandados, siendo tal recurso desatado en sentido confirmatorio por la Sala Laboral del Tribunal accionado el 30 de noviembre de 2009, por auto de esa misma data.

Agrega, que presentada la liquidación del crédito, la misma fue objetada por la parte ejecutada, motivando ello que el juzgado cognoscente, mediante providencia del 20 de abril del año que avanza, la rechazara, para lo cual adujo que los intereses no habían sido liquidados conforme se ordenó en el mandamiento de pago y sentencia, como de naturaleza legal.

Inconforme el ejecutante con lo allí dispuesto interpuso recurso vertical, desatado por la colegiatura en cita, a través de auto del 30 de junio siguiente, confirmando lo resuelto por el a quo. Conforme lo anterior –añade- se dispuso por el despacho de primer grado obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. A juicio del actor de tutela, tales determinaciones comportan vías de hecho, pues no se estableció al interior del proceso a que (sic) clases de intereses legales se referían los despachos cognoscentes, resolviendo posteriormente, y de manera arbitraria, que los aplicables a la liquidación crediticia eran los legales del seis por ciento (6%) anual y no los convenidos por las partes, entendimiento con el cual incurrió en “… omisión de análisis de las pruebas aportadas y falta de aplicación de las disposiciones del código de comercio”, pues se soslayó que fue eso, precisamente, lo que se acordó por los deudores al dar fe de la existencia de la mencionada obligación. Por lo tanto –concluye- no podían los despachos accionados, desconocer tal situación, so pretexto de que no hubo controversia al respecto por la parte ejecutante, en evidente divorcio de las normas y jurisprudencia aplicables.

Corolario de lo expuesto, reclama el resguardo de sus garantías fundamentales y que para la efectividad de tal imperativa se disponga dejar sin efectos las decisiones censuradas para que, en términos perentorios, se profieran decisiones acordes a la legalidad.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó la petición de amparo invocada al considerar que: (i) no se advierte la presencia de una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional, pues las providencias cuestionadas se hallan soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación, efectuado por organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia y que les permitieron concluir, que la liquidación del crédito no correspondiera con lo ordenado en el mandamiento de pago y sentencia;

(ii) el mandamiento de pago no fue objetado en la oportunidad procedente; y, (iii) la argumentación de los accionados no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, independientemente de que sea compartida o no, resulta razonable y por ende, al juez de tutela no le es permitido controvertir lo allí decidido. III.

LA IMPUGNACION El accionante indicó que la decisión adoptada carece de motivación, comoquiera que no abordó su queja constitucional so pretexto de darle vigencia a la autonomía e independencia judicial. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por JOAQUIN RUEDA RINCÓN por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho –criterio desarrollado por vía de las causales de procedibilidad específica-, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la parte accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad con la entidad suficiente para provocar el conocimiento de un juez ajeno a la jurisdicción ordinaria.

En el caso en cuestión, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada en el proceso ejecutivo laboral, toda vez que lo que se advierte es la intención del actor en trasladar la discusión jurídica- probatoria propia de aquél al ámbito constitucional, al no haberse aprobado la liquidación del crédito a su favor en la cuantía que esperaba, so pretexto de la violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Por el contrario, de acuerdo con al material probatorio, se tiene que las decisiones cuestionadas fueron el producto del ponderado juicio de los funcionarios judiciales llamados a desatar la litis, una vez analizaron los supuestos fácticos, probatorios y procedimentales que conformaban el proceso La liquidación no correspondía con el mandamiento de pago y la sentencia ejecutiva, toda vez que no podía aprobarse un crédito con base en una tasa de interés distinta a la definida de acuerdo con la naturaleza del contrato de prestación de servicios.

No resulta entonces válido, que pretenda la parte insatisfecha emplear la acción constitucional como una instancia adicional en donde se acepte su tesis al ser éste un mecanismo para protección de derechos fundamentales y no un instrumento para interferir o desconocer la estructura de los distintos procedimientos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis de la quejosa constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada por las autoridades accionadas o irregularidad que provoque la nulidad de la actuación, al estar la determinación atacada sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.

Así las cosas y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 15 cno. Sala de Casación Laboral 5 10