Micelio
T-50828 (11-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50828 Héctor Guillermo Beltrán Murcia. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50828 Héctor Guillermo Beltrán Murcia.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 368.

Bogotá, D.C., noviembre once (11) de dos mil diez (2010). VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el Héctor Guillermo Beltrán Murcia, contra la decisión proferida el 24 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En el proceso ordinario laboral que adelantó Víctor Eliécer Borda Sánchez contra la empresa Granimarmol Los Andes s.a., el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia que data 29 de febrero de 2008 la absolvió de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el actor. 2.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, Víctor Eliécer Borda Sánchez lo impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 30 de junio de 2010 revocó la decisión de primer grado porque encontró probada la relación de trabajo, en consecuencia, condenó a la sociedad citada al pago de la indemnización por despido sin justa causa. 3.

En vista de lo anterior, Héctor Guillermo Beltrán Murcia quien dice representar los intereses de la empresa Granimarmol Los Andes s.a. en el proceso ordinario laboral atrás referenciado, acude al juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual solicita se deje sin efectos la sentencia objeto de reproche.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela, notificó a la Corporación Judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la acción de tutela incoada por el libelista. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, no obstante determinar que Héctor Guillermo Beltrán Murcia carecía de “ legitimación por activa ”, decidió negar el amparo solicitado.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el atrás referenciado la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la decisión, y en consecuencia, se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 2.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.

De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.

En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 4. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.

Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.

En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental ”. 5.

Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que Héctor Guillermo Beltrán Murcia no es el titular de los derechos cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a la empresa Granimarmol Los Andes s.a., verdadera titular de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión última del ciudadano ya referenciado es que se deje sin efectos la decisión proferida el 30 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en el proceso ordinario laboral. 7.

Como es indudable que los derechos fundamentales que plantea vulnerados por virtud del proceso ordinario laboral que cursa contra la empresa Granimarmol Los Andes s.a., sería ésta la directa perjudicada con la presunta omisión de la Corporación Judicial demandada, por tanto Héctor Guillermo Beltrán Murcia carece de legitimidad para solicitar el amparo. 8.

Criterio nada novedoso toda vez que de antaño la jurisprudencia constitucional estableció que las formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los trámites de las solicitudes de amparo son: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. 9.

Como quiera que en la presente actuación no aparece constancia alguna que Beltrán Murcia sea el representante legal de la empresa Granimarmol Los Andes s.a., o que ésta le haya conferido poder para que a su nombre presentara la solicitud de amparo, es evidente que el ciudadano carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir inclusive del auto que data 17 de agosto de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Rechazar la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de Héctor Guillermo Beltrán Murcia. Y, 3. Devuélvanse las diligencias al Cuerpo decisorio de esta Corporación atrás referenciado, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-379 de 2005 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-531 de 2002. 8 10