CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.827 JHON JAIRO HERNÁNDEZ CAMACHO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 339. Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON JAIRO HERNÁNDEZ CAMACHO, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, en protección de su derecho al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante, el trámite surtido y las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales “(…) a la vida, la salud y la igualdad ( )”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Sustentó sus peticiones de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió proceso ordinario laboral contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S.A., a fin de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de una indemnización por enfermedad profesional; que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá; que, en dicho tramite, la Junta Regional de Calificación, definió su enfermedad como de origen común; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, que fue tramitado como objeción al dictamen y, que la Junta Nacional de Calificación, al resolver, lo ratificó; que inconforme, nuevamente la objetó; que el 5 de abril de 2010, el Juzgado, lo rechazó, al considerar que no era procedente objetar un dictamen rendido como prueba de otra objeción; que inconforme con dicho auto interpuso recurso de apelación, pero que el Tribunal, confirmó la negativa al considerar que, dentro del proceso, las Juntas Regionales de Calificación cumplían la función de peritos y por ende, su dictamen era susceptible de objeción y no de apelación, por lo que, fue acertada la postura del Juzgado al tramitar la apelación como objeción y al rechazar la nueva solicitud.
A juicio del actor, tales determinaciones desconocieron sus derechos de rango superior, por cuanto rechazaron la objeción sobre la evaluación y calificación de la enfermedad que realizó la Junta Nacional, cuando era claro que al emitir los citados dictámenes, ignoraron los medios probatorios que demostraban el origen real de la enfermedad. 2.- Por auto del 10 de agosto de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquira, el 18 de agosto de 2010, remitió copia de la actuación surtida dentro del citado proceso ordinario.” 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que la decisión cuestionada es razonable, ajustada a derecho, además, el proceso ordinario laboral cuestionado se encuentra en curso, por lo que no es procedente la intervención del Juez de tutela. 3.
En escrito signado por el accionante, se impugnó el fallo reseñado, expuso razones similares a las esbozadas en su escrito de acción, insistió en que en el caso concreto se le vulneraron sus garantías, que su interés es que se ordene dar trámite a un incidente a través del cual demostrará que existe un error grave en los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, menos aún cuando éste se encuentra en curso; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas, en el curso del proceso ordinario reseñado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, conforme fue reseñado en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente.
De la revisión de las citadas providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar las decisiones cuestionadas, incluso, se explicó el motivo por el cual tales decisiones no son susceptibles de la controversia pretendida, en cuanto la Junta de Calificación de Invalidez intervino como perito, además no es posible presentar una objeción a un dictamen producto de igual postulación, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada, desconociendo el razonamiento jurídico consignado en la providencias desestimadas, no siendo posible su cuestionamiento por vía de la acción de tutela, máxime que no se acreditó que con las mismas se hubiera causado un perjuicio irremediable al aquí demandante. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Y aunque lo consignado en precedencia es suficiente para negar el amparo deprecado, se debe tener en cuenta que la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionantes se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho proceso ordinario laboral cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas.
En estas circunstancias el demandante en la actuación ordinaria laboral que se adelanta bajo las ritualidades aplicables al caso, encuentra el escenario en el cual puede exponer todos los postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso y la definición del conflicto jurídico que plantea en este escenario, no obstante, agotados los mecanismos de defensa que el procedimiento le brinda, debe acoger las determinaciones que se adopten. 10.
El accionante como demandante dentro del citado proceso laboral, puede, con sujeción al procedimiento legal deprecar los pronunciamientos que aquí invoca frente a las actuaciones y decisiones cuestionadas, oportunidades en las que puede debatir sus argumentos allegando los elementos de conocimiento necesarios para llevar a los funcionarios al convencimiento frente a la veracidad de sus manifestaciones, las cuales se verificarán y se determinará su fuerza persuasiva.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo el actor, a través de su apoderado o directamente, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 11.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por JHON JAIRO HERNÁNDEZ CAMACHO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc