CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50826 FABIO VELASQUEZ RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 360 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado del señor Fabio Velásquez Restrepo, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual negó la tutela de su derecho al debido proceso y al principio de legalidad, reclamado contra la Sala de Casación Civil.
Al trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 1 Civil del Circuito de Itagüí, a la empresa Suramericana de Seguros S.A y a la Sociedad Solla S.A.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. La Sala a quo así los refirió: 1. Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Como sustente de su solicitud, afirmó haber presentado demanda ordinaria laboral contra Solla S.A., con el objeto de que se declarara que esta última, es civilmente responsable por la muerte de cinco ejemplares de la raza equina; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí el cual, mediante providencia de 29 de enero de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 24 de mayo de 2007, revocó la providencia cuestionada, declaró civilmente responsable a la empresa demandada y la condeno a indemnizar el perjuicio material ocasionado.
Refiere que el demandado, inconforme con la decisión, acudió al recurso de casación, que la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 24 de septiembre de 2009, casó la sentencia que dictó el Tribunal y confirmó la proferida por el a quo. A juicio del actor, con las probanzas arrimadas al proceso se demostró, que el agente determinante de la tragedia fue la ingesta por los equinos del concentrado “Campeón Harina” contaminado con “DAS” una micotoxina, y que por ello la Sala de Casación Civil no podía revocar la determinación del Tribunal.
Por lo anterior solicitó que “(…) se decrete la nulidad de la sentencia de casación (…) para que el pronunciamiento del despacho sea acorde a la ley sustancial y con sujeción a los principios constitucionales y legales (…) ”. 2. La respuesta. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Demanda la improcedencia del amparo pues la acción de tutela no es el escenario para controvertir las pruebas valoradas al interior de un proceso.
De igual forma advierte que la providencia que se intenta atacar por esta vía fue proferida hace más de 8 meses motivo por el cual no cumple con el requisito de inmediatez. Los demás vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada se ciñe a los lineamientos legales.
De otro lado, porque atendiendo el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica no se puede pretender que el juez constitucional reexamine los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria. Finalmente considera que la acción propuesta carece del requisito de inmediatez. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor inconforme con la decisión la impugna sin expresar las razones.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger el derecho al debido proceso y al principio de legalidad presuntamente conculcados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2. Acción de tutela contra decisiones judiciales. La jurisprudencia ha insistido en el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales.
Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. En ese sentido, sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestra que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental. Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se demuestre que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.
Tutela contra decisiones de órgano límite. La Corte Suprema de Justicia adoptó una nueva postura para abandonar la tesis que de antaño sostenía acerca del rechazo de la acción de tutela frente a actuaciones de las distintas Salas de Casación por su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y en su lugar avocar su conocimiento, con miras a garantizar el pleno acceso a la administración de justicia. 4.
Improcedencia de la acción de tutela frente a la apreciación probatoria razonable. Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión judicial tiene como presupuesto la existencia de los siguientes requisitos especiales de procedibilidad. “a. El funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia (defecto orgánico). b. La violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental). c. La vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. La violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (vía de hecho por consecuencia ). e. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo). g. Se desconoce el precedente.
Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales” En el caso que nos ocupa, revisada la providencia reprochada, no se observa que la valoración probatoria de los medios de prueba sea errónea, arbitraria o irrazonable, pues de manera seria y suficiente la Corporación explicó las razones que la llevaron a casar el fallo y absolver a la demandada de las pretensiones indemnizatorias.
Siendo ello así, no es posible decidir favorablemente la impugnación de tutela como lo pretende el accionante, pues este no es el medio judicial idóneo para impugnar una decisión a la que se llegó en ejercicio de la autonomía judicial y con respeto del principio de la sana crítica en el proceso valorativo de los elementos probatorios allegados a la actuación. 4.
La inmediatez cono requisito para la procedencia de la acción de tutela De otro lado y frente a la propuesta de ataque en sede constitucional elevada por el actor, se advierte que está inequívocamente dirigida a derruir los efectos de la cosa juzgada de que fue objeto el trámite del proceso. La jurisprudencia constitucional ha venido en precisar unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” De cara al asunto examinado, la Sala participa ampliamente de las razones expuestas por el a quo y agrega que la improcedencia del amparo surge incuestionable toda vez que desatendió el principio inmediatez instituido como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
No es posible admitir que si la última de las decisiones atacadas, data del 24 de septiembre de 2009, el actor haya dejado transcurrir un poco más de ocho meses para interponer el instrumento constitucional. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que, si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
Son estas las razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia SU-014 de 2001. � Sentencia T-1065 de 2006 � Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-865 de 2006. PAGE 3