CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50825 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 366 Bogotá. D.C., nueve de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ CHAPARRO DE LA HOZ contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona.
Fue vinculada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada. “ Sustentó sus peticiones en los hechos que se resumen a continuación: “Que promovió proceso ordinario de pertenencia contra los herederos determinados de GENTIL POLO EPÍA y personas indeterminadas, a fin de obtener la propiedad del bien inmueble denominado ‘LA AURORITA’, mediante prescripción ordinaria adquisitiva de dominio; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona el cual dictó sentencia el 26 de agosto de 2008, en la que accedió a las pretensiones; que contra dicha determinación la demandada interpuso recurso de apelación; y que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al resolver la alzada, el 16 de marzo de 2009, revocó la providencia de primer grado.
“Afirma que, contrariado con esta nueva decisión, presentó recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el Tribunal; que con auto de 18 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió, inadmitir la demanda de casación por deficiencia técnica; que inconforme con la determinación interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente.
“A juicio del actor la determinación del Tribunal desconoció sus derechos de rango superior, al revocar la decisión del a quo por estimar que la demanda debió ser dirigida contra los herederos indeterminados y no personas indeterminadas, pues, en este caso los sujetos llamadas a juicio deben ostentar la calidad de herederos de GENTIL POLO EPÍA, por este último que aparece registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de usucapión, lo anterior, sin percatarse que, para subsanar dicha irregularidad procesal, solo era necesario declarar la nulidad.
“En ese sentido, solicitó, ‘(…) ordenar fallar de conformidad con las previsiones establecidas por el legislador y la jurisprudencia para que garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, violados por causa de la decisión judicial (…); condenar en abstracto al fallador de segunda instancia que conoció en la alzada del proceso de pertenencia, para que en carácter de indemnización me resarzan los perjuicios por daño emergente (…)”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto además que las actuaciones acusadas por el actor de atentatorias de sus derechos fundamentales se ciñeron al ordenamiento jurídico, “en atención a los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, no puede pretenderse que el juez constitucional reviva las oportunidades procesales que por incuria perecieron en el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, e indicó que en el caso planteado no hay cosa juzgada, por cuanto lo que se constituyó en realidad fue “un fallo inhibitorio ”, y en relación con la casación, esta se inadmitió por defectos de “ técnica (…) decisión que sólo arropó lo pertinente a las ritualidades del medio impugnativo (sic) ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia por cuyo medio la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona resolvió “ revocar la sentencia apelada emitida por la Juez Primero Civil del Circuito de Pamplona el 3 de septiembre de 2008 y, en su lugar, rechazar las pretensiones del actor por falta de uno de los presupuestos de la acción”. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ CHAPARRO DE LA HOZ cuestiona la decisión judicial atrás mencionada, proferida dentro del trámite de un proceso establecido en el ordenamiento jurídico, se debe decir, que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de sus derechos o cuando el instrumento pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, evento en el cual se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer esta última, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.
Sin embargo ninguna de estas hipótesis fue demostrada por el accionante, quien equivocadamente estimó que la sentencia de segundo grado dictada dentro del proceso civil ordinario, fue un fallo inhibitorio, cuando en realidad el asunto fue decidido de fondo, además la demanda de casación fue inadmitida, por cuanto el actor realmente no cuestionó los pilares de la decisión censurada, como igualmente ocurrió en esta sede, pues el libelista persiste en confundir –como lo hizo su apoderado en aquella oportunidad-, la legitimación en la causa –presupuesto de la acción que se resuelve mediante sentencia- con la capacidad para ser parte en el proceso.
En este orden de ideas la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, máxime cuando la demanda constitucional se basa, como en este caso, en estimaciones ostensiblemente contrarias a la realidad del proceso censurado, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 11