CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50824 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 330 Bogotá. D.C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARMEN ELISA GAMBOA DE MARTÍNEZ, en contra del fallo proferido el 24 de agosto de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “1.- Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, en conexidad con el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por los accionados. Como sustento de su petición adujo que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde que cumplió 50 años; que el asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia, el 15 de febrero de 2008, en la que absolvió a la sociedad; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada, el 28 de noviembre de 2008, confirmó la providencia de primer grado.
Adujo que, interpuso recuso extraordinario de casación pero que fue declarado desierto, el 15 de febrero de 2010, por no haber sido sustentado. A juicio de la accionante las decisiones tanto del Juzgado, como del Tribunal, desconocieron sus derechos de rango superior, pues, ignoraron que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se adoptó una medida para proteger los derechos adquiridos de las personas que estaban próximas a obtener su pensión de vejez y, en esa medida, la empresa no debió imponerle un plan de retiro voluntario a través de una conciliación. Por lo anterior, solicitó “(…) se dejen si efectos los fallos de primera y segunda instancia dictados por el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dictados dentro del Proceso [sic] ordinario laboral (…) de fechas febrero 15 de 2008 y noviembre 28 de 2008; se deje sin efectos y eficacia lo pactado como “pacto único” [sic] de pensión en el Acta de Conciliación celebrada con la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY ( ); se ordene a la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY a reconocerme y pagarme (…) en forma vitalicia a partir del 30 de junio de 2001 la pensión plena legal de jubilación (…); se ordene a la demandada CHEVRON PETROLEUM COMPANY a pagarme ( ) los reajustes anuales de ley de las mesadas pensiónales causadas y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad también indexadas y los intereses moratorios (…)”.” EL FALLO IMPUGNADO Por desconocer el criterio de procedibilidad de la inmediatez y por no haber acudido en casación, el A Quo negó la protección solicitada.
En sus términos: “En el sub-lite no existe justificación razonable alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada, el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, el recurso de casación fue declarado desierto mediante auto del 19 de agosto de 2009, y la presentación de la acción de tutela, fue el 10 de agosto de 2010, es decir, casi un año después, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
De otra parte, es necesario advertir que la tutela no está prevista para corregir la inactividad de las partes en el proceso, pues, en el presente caso es fácil advertir que la parte accionante, ya por incuria o por desidia, dejó pasar el traslado que se le concedió dentro del recurso extraordinario, por lo que fue declarado desierto un trámite en el que, pudo ventilar sus diferencias.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y precisando que no puede predicarse falta de inmediatez en el ejercicio de la acción, porque la agresión se mantiene vigente; adicionalmente, tampoco se le puede oponer el no haber agotado el recurso de casación, pues este constituye una “entelequia inútil”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En ese contexto, abordados los ataques propuestos en la demanda, se observa que las censuras planteadas sólo pretenden convertir al juez de tutela en una instancia ordinaria adicional para efectos de dilucidar aspectos de contenido sustancial relacionados con la interpretación de normas legales, en búsqueda de que su visión hermenéutica se imponga a la que los jueces accionados concretaron en las decisiones atacadas.
Siendo ese el escenario, debió acudir en casación y no dejar vencer el tiempo que tenía para sustentar la demanda respectiva, pues este instrumento, lejos de ser una “entelequia inútil”, como lo precisa la demandante, resulta un medio idóneo de defensa de las partes en el proceso, tal como lo ha aclarado la Corte Constitucional: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Lo anterior, aunado al presupuesto de la inmediatez, que también resulta fundamental en este tipo de asuntos, pues así lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 11