CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3904-2013 Tutela No. 50823 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de AGMED RICARDO SANTACRUZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 21 de agosto de 2013, la cual denegó la tutela incoada por el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional y, a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad (Indubio Pro Operario), los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral que instaurara el accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Manifestó que el 16 de abril de 2008, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Arauca, las cesantías parciales con el fin de comprar un lote, la cual fue reconocida y se ordenó su pago por medio de la resolución No. 1601 del 11 de junio de 2008, “ es decir vencidos los quince días con que cuenta la administración para expedir el acto administrativo, trascurrieron más de un (1) mes.
No se compadece con el sentido de la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la indemnización por falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que la reconozca (…) en el evento en que la administración tarde más de 15 días para expedirlo.
Pues, el término de los 65 días hábiles de las cesantías, se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si ésta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento ”. Así mismo, que las cesantías parciales le fueron pagadas sólo hasta el 5 de enero de 2009, lo que ocasionó una mora en los términos consagrados en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
Conforme a lo anterior, instauró demanda ejecutiva laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual mediante providencia del 9 de junio de 2011, libró mandamiento ejecutivo. Que el 19 de junio de 2012, el Juzgado de conocimiento “ declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 9 de junio de 2011, igualmente se ABSTIENE de librar mandamiento de pago ” decisión contra la cual indicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación “ el primero de los cuales no prosperó y la alzada fue concedida ante la Sala Laboral del Tribunal de Pasto ” quien inadmitió el recurso el 27 de septiembre de 2012 “ en vista de que el proceso corresponde a un ejecutivo de única instancia ”.
Cuestiona la accionante la decisión proferida por el Juzgado cuestionado, con la que considera se incurrió en la violación de sus derechos fundamentales, pues en su sentir el conocimiento del pago de la sanción moratoria que pretende se le reconozca radica en la justicia ordinaria, tal como lo ha advertido el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado en razón a que la resolución administrativa que reconoce el pago de cesantías constituye un título ejecutivo el cual puede ser reclamado vía judicial, lo que habilita al cobro de la sanción moratoria.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello dejar sin efecto el auto cuestionado de fecha 19 de junio de 2012 y por auto seguir adelante la ejecución. Mediante providencia calendada de 21 de agosto de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo solicitado al considerar que la acción constitucional no cumple con los requisitos generales para la procedencia de la misma en especial no cumple con el requisito de inmediatez.
Inconforme el apoderado del accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 126 a 129, recurso que sustentó reiterando los argumentos del escrito inicial, así mismo poniendo de presente el cumplimiento del requisito de la inmediatez en tanto que la providencia que debe tomarse para su computo debe ser la del 27 de septiembre de 2012.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir el actor la protección constitucional después de transcurridos aproximadamente mas de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de la acción se remiten a la providencia de 27 de septiembre de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del tutelante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 21 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de AGMED RICARDO SANTACRUZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4