Micelio
T-50823 (09-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50823 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 366 Bogotá. D.C., nueve de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por NUBIA MATILDE CAMARGO DE RANGEL a través de apoderado, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “La accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la prevalencia del derecho sustancial, con la decisión adoptada por el Tribunal accionado en el trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

“Manifiesta la accionante que laboró al servicio de la Secretaría de Gobierno desde el 9 de enero hasta el 30 de diciembre de 2004, desempeñando el cargo de Secretaria de Gobierno. El 8 de noviembre de 2007 la mencionada entidad le reconoció el valor correspondiente a sus cesantías definitivas, por lo que, a través de apoderado judicial, instauró proceso ejecutivo para obtener el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Despacho que el 9 de septiembre de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del librado el 21 de julio de 2008, teniendo en cuenta que la entidad demandada se encontraba en acuerdo de reestructuración. “Contra dicha decisión la ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, el 27 de mayo de 2010, decisión en la cual confirmó la proferida por el a quo.

“Se duele la tutelante de las decisiones proferidas tanto por el a quo como por el ad quem, al considerar que en el razonamiento que en ella se hace se incurre en vías de hecho, porque no era posible que sus acreencias quedaran incluidas en el acuerdo de reestructuración como quiera que sus labores finalizaron con posterioridad a la iniciación de este, hecho que la faculta para cobrar coactivamente su obligación, e inclusive, ‘para denunciar el incumplimiento, pudiendo ese hecho dar lugar a la terminación del Acuerdo según las voces del numeral 9° del artículo 34 de la Ley 550/99 citado up supra’.

“Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal accionado el 27 de mayo de 2010 y en su lugar, ‘ordenar –al mismo- dictar el fallo que en la sapiencia de la honorable Sala Laboral de la Corte (sic) sea pertinente’ ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que “ la decisión atacada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las providencias por las cuales las autoridades accionadas declararon la nulidad del proceso laboral promovido por la accionante. 2.

La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores aplicaron el derecho material al resolver el litigio, como sucede en el presente caso, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.

Aplicada al presente asunto, la anterior condición de procedibilidad, se aprecia que la demanda no está llamada a prosperar, toda vez que NUBIA MATILDE CAMARGO DE RANGEL otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, sometió el asunto definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la providencia cuestionada expuso las razones que le dan legitimidad, y contra la cual la demandante sólo aporta consideraciones personales –respetables-, pero no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarla, es decir, no desvirtúa la triple presunción, de acierto, legalidad y constitucionalidad que a tal proveído le es inherente. 4.

Observa la Sala que si bien la accionante no está de acuerdo con la interpretación llevado a cabo por el Tribunal Superior accionado, por la cual concluyó que mientras el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se encuentre en ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos no es procedente la promoción de procesos ejecutivos, ello no es constitutivo de causal específica de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pues a esta conclusión no llegó arbitrariamente, sino a partir tanto de los artículos 14 y 58 de la Ley 550 de 1999, como de las providencias C-493 de 2002, T-930 de 2002, T-232 de 2008, la sentencia de tutela dictada el 24 de junio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y pronunciamientos de la misma Colegiatura accionada.

En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al caso y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 10