CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50822 República de Colombia ROSA MATILDE ORTIZ MUÑOZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50822 República de Colombia ROSA MATILDE ORTIZ MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 360 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de ROSA MATILDE ORTIZ MUÑOZ en contra del fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de cosa juzgada, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán conoció de un proceso ejecutivo laboral promovido por ROSA MATILDE ORTIZ MUÑOZ en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional del Magisterio, para obtener el pago de la cesantía parcial reconocida mediante la Resolución No. 1468 de 11 de agosto de 2008 y la sanción moratoria por el incumplimiento del pago de la obligación. 2.
Con auto de 4 de mayo de 2009 libró el mandamiento de pago invocado por el ejecutante. 3. El Juzgado, en audiencia llevada a cabo el 14 de octubre de 2009 negó las excepciones propuestas por la parte demandante y ordenó seguir adelante con la ejecución. Esta decisión no fue impugnada. 4. Luego, la parte ejecutada promovió incidente de nulidad aduciendo que el proceso ejecutivo no es el medio judicial adecuado para reclamar la demora a cargo de la entidad demandada, el cual, con auto de 7 de diciembre de 2009, fue rechazado de plano. 5.
Impugnada la anterior decisión por la parte demandada, el 28 de mayo de 2010 se pronunció la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán y de oficio declaró la nulidad parcial de lo actuado desde el auto que libró el mandamiento de pago, aduciendo que la orden de pago solamente debió ser por el valor de la obligación contenida en el título ejecutivo presentado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ROSA MATILDE ORTIZ MUÑOZ sostiene que la providencia de 28 de mayo de 2010 proferida por la Corporación accionada constituye vía de hecho, por cuanto desconoció i) que la decisión por medio de la cual se resolvieron las excepciones previas y ordenó seguir adelante con la ejecución se encontraba debidamente ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada, ii) que durante el trámite del proceso no invocó la excepción previa de falta de competencia y iii) que la actuación judicial ya había terminado por pago total de la obligación. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales cuya protección invoca y declarar la nulidad de la providencia motivo de cuestionamiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación con auto del 2 de septiembre de 2010, ordenó asumir el trámite de la demanda por competencia y comunicar lo allí decidido a la accionada, al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán y al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Ministerio de Educación Nacional. 2.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo de tutela solicitado. Consideró que la providencia cuestionada por el actor la sustenta un razonado proceso de valoración e interpretación sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre la temática debatida. 3.
El apoderado del accionante impugna el fallo sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, el apoderado del actor cuestiona la providencia de segunda instancia a través de la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán declaró la nulidad parcial de lo actuado desde el auto que libró el mandamiento de pago. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo a los medios de impugnación instituidos en la respectiva codificación especializada.
De igual forma ha dicho que esa afirmación general encuentra excepción tratándose de decisiones judiciales que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los jueces, constituyan vías de hecho que vulneren o amenacen garantías fundamentales al actor y carezca de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para defender sus derechos.
De las pruebas allegadas al diligenciamiento se concluye que la Corporación accionada actuó con competencia para proferir la providencia reprochada, a través de la cual consideró que al no obrar en el expediente documento que preste mérito ejecutivo respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parcial al actor, no era procedente librar mandamiento de pago por dicho concepto, evento en el cual debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
También precisó que dicho pronunciamiento no se opone a otras decisiones en las cuales se ha librado mandamiento de pago por la sanción moratoria, por cuanto no se había advertido dicha circunstancia. Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a proferir la providencia censurada y la no vulneración de las garantías invocadas por el apoderado del actor, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 15 y siguientes del cuaderno de primera instancia. PAGE 7