CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3858-2013 Radicación n° 50821 Acta No. 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por MEDARDO ANTONIO GARCÍA VALENCIA contra el fallo del 30 de agosto de 2013, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el trámite de tutela que promovió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN –SECCIONAL QUINDÍO-, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA TRÁMITES EJECUTIVOS DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó al impugnante y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES El Instituto de Seguros Sociales, en liquidación –Seccional Quindío- pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa. Refirió que Medardo Antonio García Valencia promovió acción ejecutiva para obtener el pago de las mesadas pensionales causadas entre el 27 de noviembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008; el Juzgado Primero Laboral de Descongestión para Trámites Ejecutivos del Circuito de Pereira libró mandamiento el 4 de agosto de 2011; el 3 de agosto de 2012 decretó el embargo del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 280-33092, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, y “ cuyo cuidado y responsabilidad está en cabeza de un tercero, es decir del Instituto de Seguros Sociales en liquidación Seccional Quindío, por ser un bien propio del ISS PATRONO y no pertenecer al ISS ASEGURADOR ”.
Aseveró que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, por auto del 22 de enero de 2013, se aceptó como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, y con fundamento en esa norma, la Seccional Quindío elaboró un estudio de sus bienes para incluirlos en la masa de la liquidación, pero encontró vigente la medida cautelar que decretó el Juzgado accionado sin que se le hubiera notificado “ como tercero vinculado, de la existencia del proceso y/o al menos que había ordenado el embargo de un inmueble cuya responsabilidad está en cabeza de dicha seccional, para poderse defender o solicitarles dar cumplimiento al Decreto ”, por ello formuló incidente de nulidad, pues “ veía con extrañeza y preocupación que el Juzgado adelante proceso ejecutivo laboral contra el ISS Seccional Risaralda hoy en liquidación y ordene el embargo de un inmueble de propiedad del ISS Seccional Quindío, en el cual no tenemos relación en el proceso ”, pero el a quo no accedió a lo implorado, porque argumentó que no era parte en el proceso.
Afirmó que a la fecha no se ha ordenado el desembargo del bien inmueble, con lo cual se le conculcan sus derechos fundamentales, pues “ la postura del despacho judicial pasa a perjudicar gravemente a terceros, como lo es la Seccional Quindío que nada tienen que ver con el proceso ejecutivo adelantado en contra de la seccional Risaralda, es decir, cada Seccional es responsable de sus procesos, pues a pesar de ser una entidad nacional, cada Seccional tiene su autonomía administrativa y legal ”.
Por lo anterior solicitó el levantamiento del embargo decretado por el juzgador accionado, ordenar la expedición el oficio correspondiente a la Oficina de Instrumentos Públicos (folios 1 a 11). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira asumió el conocimiento y ordenó notificar al despacho judicial accionado (folio 42).
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión para Trámites Ejecutivos del Circuito de Pereira solicitó negar el amparo; afirmó que las decisiones que adoptó en el proceso ejecutivo de la referencia “ han sido con base en la ley que se encuentra vigente en el sistema jurídico colombiano ”; que en el trámite ejecutivo se formuló incidente de nulidad para obtener el levantamiento de la medida cautelar, pero se negó debido a que el peticionario no era parte del proceso, sin embargo interpuso recurso de apelación que le fue concedido, pero “ por falta de cuidado no se pudo surtir, ya que no se presentaron las expensas requeridas, por lo que se tuvo que declarar desierto ” (folios 48 a 51).
Por sentencia del 28 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal tuteló los derechos fundamentales (folios 61 a 71), decisión que impugnó Medardo Antonio García Valencia (folios 71 a 80). En auto del 17 de julio de 2013, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal a partir del auto de 8 de mayo del mismo año, inclusive, con fundamento en la falta de integración de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, y ordenó devolver las diligencias a la Corporación de origen para que rehiciera su actuación (folios 99 a 103).
Corregida la irregularidad (folios 112 a 124), la Sala Laboral del Tribunal profirió nuevo fallo en el que concedió el amparo y ordenó al Juzgado Primero Laboral de Descongestión para Trámites Ejecutivos del Circuito de Pereira “ que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, (…), proceda, si no lo ha hecho, a levantar la medida de embargo y secuestro que pesa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-33092 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Armenia –que corresponde a la Oficina No. 10-04 del Edificio Lotería del Quindío, ubicado en la carrera 16 No. 19-23 de Armenia- y que fue decretada dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el señor Medardo Antonio García Valencia contra el Instituto de Seguros Sociales ahora Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- ”.
Aseveró que “ no existe ninguna discusión en que el crédito que se ejecuta es de carácter pensional y, que por esa misma razón, mediante providencia del 22 de enero de 2013 se decretó la sucesión procesal, (…), lo que de contera implica que Colpensiones subrogó al ISS como deudor, de lo que se concluye que tanto la acción ejecutiva, como las medidas de embargo que de dicho proceso se deriven deben estar direccionadas contra el nuevo administrador del régimen de prima media y, por supuesto, contra sus recursos y sus bienes ”, y con fundamento en ello consideró que “ el bien embargado en el proceso ejecutivo objeto de la presente acción, no hace parte de los recursos del régimen de prima media, debe ser desembargado para que haga parte de la masa de liquidación, o patrimonio con el que se pagará a los acreedores del ISS empleador y el ejecutante deberá perseguir los bienes del sistema pensional que son administrados por Colpensiones a fin de hacer efectivo su crédito, reiterando que la ejecución ya no se dirige contra el ISS sino contra Colpensiones, el cual por disposición legal, es su nuevo deudor ” (folios 125 a 136).
Medardo Antonio García Valencia impugnó; aseveró que “ ha sido víctima de la desidia y negligencia del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, puesto que dicha entidad le ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad, entre otros a pesar de existir órdenes judiciales que han conminado al ente estatal que le reconozca y cancele los derechos sociales a los cuales tiene derecho ”; que de no mantenerse la medida cautelar decretada, se hace imposible la satisfacción de su derecho pensional, por ello, solicitó revocar el amparo concedido por el a quo (folios 146 a 158).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. A juicio del impugnante, la decisión del a quo debe ser revocada por cuanto ordena el levantamiento de la medida cautelar que se decretó sobre el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 280-33092 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, con el cual se garantiza la satisfacción del crédito ejecutado.
No obstante, lo cierto es que en el curso del trámite ejecutivo se quebrantó el debido proceso en la medida en que no se tuvieron en cuenta las obligaciones contenidas en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, pese a que la parte actora comunicó a la Juez sobre la imposibilidad del embargo del inmueble, amén de tratarse de bienes del “I.S.S. PATRONO” y no se tuvieron en cuenta sus alegaciones, como tampoco se tramitó la nulidad que elevó, con fundamento en que no se era parte del proceso, sin atender a que sus determinaciones afectaron directamente sus derechos y sin tener en cuenta los citados Decretos, con lo cual se irrogó un perjuicio que hace necesario un pronunciamiento en sede constitucional, a pesar de que se declara desierta la apelación. Tales circunstancias, a no dudarlo, violentan las garantías de la accionante, no solo porque no se le permite ser escuchada, aún cuando está viéndose afectada directamente, sino además porque el a quo no ha señalado la razón jurídica para desatender las normas que refieren a la masa del I.S.S. Así que acompaña la razón al Tribunal, en cuanto al existir sucesión procesal de Colpensiones, según el proveído de 22 de enero de 2013, la cual subrogó al I.S.S., tales medidas cautelares que se establezcan deben ir contra el nuevo administrador y como el bien que se embargó en este trámite ejecutivo no hace parte de los recursos del régimen de prima media, sino del I.S.S. empleador, deberá ser desembargado.
Ahora bien, es claro que el ejecutante no puede pretender que la satisfacción de su crédito se realice con bienes que no pertenecen a Colpensiones, pues ello, tal como se destacó, quebranta las garantías constitucionales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9