Micelio
T-50821 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 50821 A/. MARTHA STELLA ESLAVA CISNEROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 50821 A/. MARTHA STELLA ESLAVA CISNEROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 31 de agosto de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por MARTHA STELLA ESLAVA CISNEROS, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa de Energía Eléctrica de Arauca –ENELAR ESP--, a fin de obtener el reintegro, el pago de las acreencias laborales legales y extralegales, la reparación de perjuicios causados y la indexación; que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, el cual dictó sentencia, el 20 de abril de 2007, en la que absolvió a la sociedad, al considerar que por haber terminado el contrato de trabajo sin justa causa, lo viable no era el reintegro sino una indemnización. Afirmó que, contra tal determinación interpuso recurso de apelación, y que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al resolver la alzada, el 26 de mayo de 2010, confirmó la providencia de primer grado, sin embargo, explicó que la terminación del contrato fue por vencimiento del plazo presuntivo, pero que acorde los parámetros legales y convencionales que regulan la materia, el trabajador no podía acudir a la figura del reintegro; que, contrariado con esta nueva decisión, interpuso recurso extraordinario de casación ante el Tribunal, sin que hasta la fecha se hubiera concedido.

A juicio de la accionante tales determinaciones desconocieron sus derechos de rango superior, por cuanto en circunstancias iguales a las esgrimidas en el presente caso, el Juzgado accionado ordenó el reintegro de los trabajadores demandantes y el pago de las acreencias laborales, por encontrarse probado que el despido fue ilegal. Por lo anterior, solicitó dejar “(…) sin valor y efecto dichas providencias que negaron las pretensiones de la accionante, en su lugar ordene dictar un fallo que en derecho corresponda (…), teniendo en cuenta que los accionados desconocieron el precedente jurisprudencial (…)”.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó la petición de amparo al advertir que, actualmente se está tramitando el recurso extraordinario de casación. III. LA IMPUGNACION El apoderado de la actora impugnó la decisión de primer grado, invocando la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, ante el tiempo que puede tardarse el recurso extraordinario en ser desatado.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por MARTHA STELA ESLAVA CISNEROS –a través de apoderado- por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada, al haberse dictado al interior del proceso laboral ordinario promovido por la actora sentencia absolutoria y por contera, haber despachado desfavorablemente sus pretensiones, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, salvo la existencia de una causal de procedibilidad específica, que se descarta de la actuación -al menos de entrada- y además se cuente con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a sus pedimentos, que para el caso lo sería el recurso extraordinario de casación –el cual ya se encuentra en curso-.

Desafortunado entonces resulta, que pretenda la petente a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento y mediante los cuales le sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias, reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá, suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrece; y pese, a que ahora, en el escrito de impugnación invoca el amparo como mecanismo de protección transitorio, toda vez que los elementos no fueron demostrados, ni se advierten presentes.

“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".

Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.

Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.

En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.

Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.

Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.

Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” De allí que se imponga advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite.

Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional -como se pretende en la demanda- para evaluar las condiciones que fueron objeto de consideración por los accionados y que conllevaron a denegar la pretensión principal del proceso laboral, pues es claro que éste punto debe ser objeto de debate dentro del correspondiente proceso, el cual aún no se encuentra finiquitado comoquiera que en contra de la sentencia de segundo grado se interpuso recurso extraordinario de casación. Nada más alejado de la realidad el planteamiento de la demandante en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una instancia adicional en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Así las cosas y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 22 cno. Sala de Casación Laboral � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 5 10