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T-50820 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50820 Olga Cristina Jaimes Galvis Impugnación 50820 Olga Cristina Jaimes Galvis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 360 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de Olga Cristina Jaimes Galvis, contra el fallo del 24 de agosto de 2010, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela invocada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

La acción se hizo extensiva a la Academia La Gran Colombiana Ltda.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción La peticionaria considera lesionados sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por los siguientes motivos: 1.1. La accionante instauró demanda ordinaria laboral contra La Academia La Gran Colombiana Ltda., con el fin de: i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de naturaleza escolar, ii) se ordenara el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y iii) la indemnización moratoria. 1.2.

Mediante sentencia del 23 de julio de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones y absolvió a la parte demandada. 1.3. La parte demandante recurrió la determinación y el 10 de junio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó la sentencia al encontrar que no se probó su vinculación laboral después de su asenso al grado 14 del escalafón. 1.4.

Son estas las razones que la llevan a solicitar se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, fallar nuevamente en derecho y justicia incluyendo los valores reales de liquidación tanto de la categoría 11 y 14 que ostenta en su condición de docente con las diferencias de sobre sueldos, y al Tribunal accionado para que dé aplicación al articulo 198. 3.

La respuesta 3.1 La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Demanda la improcedencia del amparo al no acreditarse situación alguna constitutiva de una vía de hecho. Destaca que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que se le imponía lo que fue determinante y el fundamento legal de la decisión tomada.

Los demás accionados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio del a-quo, la acción carece del requisito de inmediatez porque la última decisión objeto de cuestionamiento se dictó el 10 de junio de 2009, es decir, pasados más de doce meses sin que exista causal que justifique la inactividad de la interesada. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la sentencia sin exponer las razones por las que no comparte la decisión. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido porque, sin duda, la acción carece del requisito de inmediatez.

A pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche de la actora se dirige contra las sentencias proferidas el 23 de julio de 2008 y el 10 de junio de 2009, sin embargo, la demanda de tutela tan solo se presentó en el mes de junio de de 2010, lo que indica que esperó un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos.

La Sala destaca, la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha manifestado: Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.” En consecuencia la inactividad, sin que exista razón alguna que la justifique, impide la procedibilidad de la acción de tutela. Y si lo anterior resulta insuficiente, la decisión de los jueces de instancia frente a los problemas jurídicos planteados se ofrece razonable lo que deslegitima una vía de hecho en su actuar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por los siguientes periodos: 01-12- de 1996 a 30-11 de 1997; 01-02-1998 a 31-01-1999; 01-02-2000 a 31-01-2001; 01-02-2002 a 31-01-2003 y 01-03-2004 a 15-12-2004. � La Sala destaca que no señala lacodificación. � Sentencia de Sala Plena SU-961 del 1º de diciembre de 1999.

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