Micelio
T-50819 (11-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50819 CARLOS ARTURO SEGURA ORTEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50819 CARLOS ARTURO SEGURA ORTEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 368 Bogotá D.C., noviembre once (11) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ARTURO SEGURA ORTEGA, contra la decisión adoptada el 7 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negó por improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, CARLOS ARTURO SEGURA ORTEGA promovió demanda contra el Municipio de Zarzal y el Instituto de Seguro Social, para que por los trámites de un proceso ordinario se reconozca y pague la pensión de vejez o jubilación cuya liquidación se debe realizar con el monto porcentual establecido en la Ley 33 de 1985 (75%), así como reclama el pago de las mesadas pensionales adicionales y las costas del proceso.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, despacho que en audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de mayo de 2005 profirió sentencia, a través de la cual condenó al Municipio de Zarzal para que reconozca y pague la pensión de vejez como mayor valor en la suma de $ 40.055.26 mensuales a partir del 1º de enero de 2003.

Asimismo, condenó al Instituto de Seguro Social para que reconozca y pague la pensión de vejez en la suma de $ 427.115.24 mensuales a partir del 1º de enero de 2003, valores sobre los cuales se harán los reajustes anuales de ley. Inconforme con la anterior decisión, el Instituto de Seguro Social interpuso el recurso de apelación, por lo que el 15 de diciembre de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió revocar el numeral 1º de la sentencia impugnada, y en su lugar absolvió al Municipio de Zarzal de los cargos formulados en su contra, a la vez que modificó el numeral 2º del fallo, en el sentido de condenar al Instituto de Seguro Social al reconocimiento de la pensión del señor SEGURA ORTEGA en los términos de las Ley 33 de 1985, una vez se establezca el retiro del servicio por parte del demandante.

Agotado el trámite reseñado, CARLOS ARTURO SEGURA ORTEGA instauró acción de tutela por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y vida digna, con ocasión de la vía de hecho en que se incurrió al interior del proceso reseñado. Como sustento de la demanda señala el actor, el Tribunal Superior de Cali incurrió en una vía de hecho dado al desconocer que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón del tiempo de servicios y su calidad de empleado público, por lo que debió ordenarse el reconocimiento y pago de la pensión a cargo del Municipio de Zarzal, compartida con la pensión del Instituto de Seguro Social, subrogándose en la obligación al cumplir los requisitos y sustrayéndose la obligación del municipio al pago de la diferencia, si la hubiere, en los términos que lo ha reconocido la jurisprudencia emanada de las altas corporaciones judiciales.

Asimismo precisa, las sentencias de instancia fueron proferidas por autoridades que carecían de competencia, habida cuenta que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer éste tipo de trámites. Por ello, tras señalar que carece de otros medios de defensa, solicita se dejen sin efecto las decisiones reprobadas y se disponga la remisión de la actuación para ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo para lo cual advirtió que el reclamo constitucional está encaminado a dejar sin efectos sentencias proferidas el 24 de mayo de 2005 y el 15 de diciembre de 2006, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la acción formulada, sin que exista justificación alguna para tal pasividad.

LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala, el retraso en la formulación de la demanda no es atribuible a la desidia o desinterés, sino a una actuación diligente para brindar al juez de tutela suficientes elementos de juicio, mas aun cuando se trata de un asunto en el que se afecta su mesada pensional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias que definieron el proceso ordinario promovido por el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber solicitado el envío de las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa, que considera, era la competente para conocer el asunto, de manera que, si contó con la oportunidad procesal para promover un pronunciamiento sobre el particular y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el Tribunal desató la apelación mediante providencia del 15 de diciembre de 2006 y solo después de transcurridos algo más de tres años el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que al recurrir el fallo de primer grado se obtuvo una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo solicitado es manifiestamente improcedente, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 12