CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 50818 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 366 Bogotá D.C., nueve de noviembre de dos mil diez Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “ 1. La entidad accionante, actuando a través de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y demás derechos fundamentales en conexidad con el derecho a la seguridad social, los cuales considera le fueron vulnerados por el juzgado accionado.
“Manifiesta que el I.S.S. mediante resolución número 026838 de octubre de 2007, negó la pensión de invalidez de origen común a la asegurada MARTHA JUDITH BUITRAGO CORTÉS, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, al no acreditar las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años, de acuerdo con el reporte de historia laboral y nómina de pensionados; solicitud que es reiterada por la asegurada el 9 de junio de 2008 y, negada nuevamente por la entidad accionante el 28 de noviembre de dicha anualidad.
“Con fundamento en lo anterior, la señora BUITRAGO CORTÉS interpone acción de tutela, la que le correspondió por reparto al juzgado accionado, quien en sentencia proferida el 14 de julio de 2009 amparó los derechos fundamentales invocados por quien fungiera como accionante en esa acción y, ordenó al ISS, dejar sin efecto la resolución número 034380 de 28 de noviembre de 2008, para que procediera a resolver nuevamente la solicitud pensional de la tutelante, para lo cual debería expedir un nuevo acto administrativo en el que se observaran los requisitos señalados en los artículos 33 y 39 de la Ley 100 de 1993.
“En acatamiento a la orden de tutela, el ISS profirió la resolución número 025831 de 15 de septiembre de 2009, reconociendo la pensión de vejez a la asegurada de manera transitoria, por un término de 4 meses como lo establece el Decreto 2591 de 1991, a partir de 1° de octubre de 2009, en cuantía mensual de $496.900; resolución contra la cual la señora BUITRAGO CORTÉS interpuso recurso de apelación, alegando que su pensión debió reconocerse de manera definitiva y no transitoria, desde el 22 de abril de 2005, fecha de su causación, junto con los intereses moratorios o la indexación. “El 29 de enero de 2010, el juzgado accionado, mediante auto que decide el incidente de desacato instaurado por la peticionaria de tutela, impone ‘de manera arbitraria’ el reconocimiento de la prestación económica de invalidez de manera definitiva; decisión que acató la entidad tutelante para lo cual modificó la resolución número 025831 de 15 de septiembre de 2009, con el único fin de evitar la sanción de arresto contra la Gerente del ISS.
“Se duele la petente de las decisiones adoptadas por el juzgado accionado, tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato, en las que manifiesta se incurrió en vías de hecho, porque con ellas se está atentando contra el acto legislativo 01 de 2005, al obligar al ISS a pagar una prestación económica sin el lleno de los requisitos, de manera definitiva y no transitoria, con lo que se afecta la sostenibilidad financiera del sistema.
“Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se proceda a la invalidación de todo lo actuado tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato, para que la señora MARTHA JUDITH BUITRAGO CORTÉS inicie la correspondiente demanda ordinaria competente la que determine si le asiste o no razón en el reconocimiento de la prestación pensional por ella pretendida.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, por cuanto la demanda se dirigió a cuestionar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y contra el mismo no procede nueva acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.
Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005). “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. “Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘estricta relevancia constitucional’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.
Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar tanto el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2009 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por cuyo medio amparó “ los derechos a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad de la señora MARTA JUDITH BUITRAGO CORTÉS”, como los autos por los cuales esta misma autoridad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver sobre el incidente de desacato, reiteraron la orden impartida. 2.
Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción se sujeta a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que fallarse con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la providencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Por consiguiente, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, como sucede en el sub júdice, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la impugnación contra la sentencia y finalmente, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.
En este orden de ideas como el asunto fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 14 de septiembre de 2009, el caso hizo tránsito a cosa juzgada y por lo mismo, como se había anticipado, no es posible la interposición de una nueva demanda de tutela contra los fallos de esta misma índole. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-.
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