Micelio
T-50817(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1995Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3890-2013 Radicación N° 50817 Acta N°37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALFONSO MADURO BAUTISTA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Afirma el tutelante que dentro del proceso de tutela radicado número 54001310500435-00, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, falló la primera instancia, en el sentido de no tutelar el derecho fundamental de petición, al considerar que éste ya había sido objeto de amparo judicial por el Juzgado Tercero de Familia, considerándolo incurso en el fenómeno jurídico de la temeridad.

Aduce que interpuso y sustentó oportunamente recurso de impugnación contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, siendo su argumento que el fenómeno jurídico de la temeridad, carecía de recibo legal por inexistencia. Sostiene el tutelante que al resolverse la impugnación interpuesta, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 11 de abril de 2013, revocó el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, tutelar el derecho de petición cuyo amparo solicitaba.

Que el Ad-quem ordenó al Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP,- o quien haga sus veces dentro del término perentorio de 48 horas, " Dar respuesta de fondo en forma clara, precisa y congruente a la solicitud del actor de fecha 27 de noviembre de 2012 en el sentido estrictamente solicitado, teniendo en cuenta su competencia ". Que en el punto tercero de la parte resolutiva del fallo se dispuso: " Por la Secretaría remítase fotocopia de la presente decisión a la señora Jueza Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta para lo de su competencia ".

Señala que en cumplimiento a tal punto, la Secretaria de la Sala Laboral, con oficio N° 2038 del 12 de abril de 2013, que tiene como destinataria a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, informó a la funcionaria judicial lo resuelto por la Sala Laboral en el fallo de segunda instancia, anexándole copia de la sentencia que consta de 10 páginas, comunicación recibida el 15 de abril de 2013.

Sostiene el petente que mediante escrito del 13 de junio de 2013, solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que habiendo transcurrido 60 días, desde la fecha de la sentencia de tutela de segunda instancia, sin que de parte del responsable del agravio se hubiere dado cumplimiento a la orden impartida, procediera a la activación de tramite incidental especial por desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1995.

Indica el accionante, que transcurrido el término legal, no obtuvo pronunciamiento del Juzgado sobre su solicitud. Que el 02 de julio de 2013, le formuló una nueva petición, para que se autorizara por Secretaría, y a su costa, fotocopias de todo lo actuado o de lo que obre en el expediente, a partir de su solicitud del 13 de junio de 2013.

Aduce que transcurrido el término legal para dar respuesta no recibió pronunciamiento alguno del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Que mediante escrito calendado el 15 de julio de 2013, dirigido al Juzgado encartado, expresó que hasta tal fecha la sentencia de segunda instancia cumple noventa (90) días de haber sido objeto de recibo en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y pese a ello se encuentra totalmente desinformado sobre la actuación que allí se hubiere adelantado con relación al cumplimiento de la sentencia de tutela originaria proferida por el Tribunal, por lo que se está en presencia de una grave y delicada situación, originada por la total desatención a los derechos de petición ejercitados por el actor.

Advierte el accionante que "el aserto de la grave y delicada situación radica en el incumplimiento de los deberes tanto legales como Constitucionales que asisten al servidor público judicial accionado, cuanto dar respuesta oportuna a las peticiones respetuosas elevadas por la parte accionante, así como también del deber de acatar y cumplir las órdenes del Superior Funcional respecto a la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, respecto a la cual exterioriza una conducta omisiva cuanto a su cumplimiento, que es lo que en definitiva trae como secuela la vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de la parte accionante, a saber DE PETICION (sic);

DEBIDO PROCESO; TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA y por ende, en que el actor se vea precisado a CONVOCAR AL JUEZ PLURAL CONSTITUCIONAL a través de la demanda en la pretensión de la ACTIVACION (sic) DE LA ACCION (sic) DE TUTELA para los fines consagrados en el artículo 86 de linaje Constitucional. ". Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia. Que en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada dar respuesta a los escritos de 13 de junio, 2 y 15 de julio de 2013.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de agosto de 2013, la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados Antonio José Acevedo Gómez, Félix María Galvis Ramírez y Fernando Castañeda Cantillo, de conformidad con la causal 4 artículo 56 de la Ley 906 de 2004, admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, señaló que el accionante inició la presente acción de tutela, argumentando una hipotética vulneración de sus derechos constitucionales de petición, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, “ por la no notificación a la accionada UGPP, representada por el Dr. SALVADOR RAMIREZ LOPEZ, SUBIDERECTOR JURIDICO PENSIONAL,” y por la no contestación a los derechos de petición fechados 13 de junio, 02 y 15 de julio de la presente anualidad.

Agregó “que no es cierta esa imputación por parte del señor accionante, ya que verificado el sistema de registro de actuaciones, el expediente de acción de tutela No. 2013-00435, registra como última actuación de fecha 18 de marzo/13, auto aceptando la impugnación al fallo de tutela de primera instancia y ordenando remitirla al Honorable Tribunal Superior.

Por lo cual el expediente no se encuentra en este despacho. " Que la notificación de la providencia de segunda instancia que revocó el fallo de ese despacho le correspondió a la Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta. Que no obstante, debido a la presente acción procedió a solicitar vía correo electrónico a la UGPP, “ información sobre el caso, y los funcionarios del área jurídica de la entidad, señalaron que ya habían dado contestación al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, mediante oficio radicado UGPP No. 201321117262211 recibido el 08 de julio de 2013 por el Juzgado, donde comunican que la UGPP mediante oficio UGPP No. 20135020936821 de fecha abril 22 de 2013, se ( sic) dio respuesta de fondo al derecho de petición radicado por la parte actora.” Afirmó el operador judicial accionado, que acudió al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, donde le facilitaron el expediente de tutela y el incidente, obteniendo copia de la tutela presentada por el mismo accionante el 05 de diciembre de 2012, donde instauró las mismas pretensiones respecto del derecho de petición radicado ante la UGPP el día 06 de noviembre de 2012, “ volviendo a radicar el día 13 de diciembre de 2012 configurándose temeridad, pues a pesar del conocimiento del accionante, este inicia el respectivo incidente de desacato ante el Juzgado de Familia, el cual fue tramitado y donde la UGPP alegó hecho superado y el Juzgado se abstiene de continuar el trámite incidental.” Indicó que la solicitud presentada el 13 de junio de 2013 fue contestada en forma oportuna, pero debido a que el accionante no allegó dirección de notificación, fue imposible comunicar la respuesta, permaneciendo en secretaría a la fecha.

La misma situación aconteció con los escritos presentados el 02 y el 15 de julio y del mismo año.. Que solicitó a la Secretaría de la Sala Laboral copia del fallo de segunda instancia y procedió a iniciar incidente de desacato, que se informó por estado las actuaciones realizadas, mediante autos datados 29/07/2013 y 30/07/2013, pero con las fotocopias facilitadas por el Juzgado Tercero de Familia, respecto de las contestaciones de la accionada UGPP, se procedió al archivo del incidente, por hecho superado.

Por su parte, la UGPP, alegó falta de legitimación en la causa pasiva y solicitó su desvinculación, por la ausencia de responsabilidad subjetiva en la omisión de respuesta que se discute; toda vez que no se radicaron los derechos de petición objeto de la presente acción de constitucionalidad ante esa entidad. Con fallo del 21 de agosto de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertirse que: “El Juzgado accionado argumento haber dado respuesta a las solicitudes del accionante, sin embargo afirma no haber podido remitirle dichas comunicaciones contenidas en los oficios No. 1685 del 17 de junio de 2013, No. 1963 de julio 05 de 2013 de la Secretaría del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y Auto del 29 de julio de 2013, por cuanto en los escritos del 13 de junio y 02 de julio de 2013 signados por el accionante, no reseño dirección donde recibiría respuestas o comunicaciones del Juzgado, situación que ésta Sala pudo corroborar con los anexos allegados por el propio actor, desvirtuándose el silencio o inactividad del despacho judicial accionado.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, ordena la apertura del INCIDENTE DE DESACATO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, mediante auto del 30 de julio de 2013. Una vez recibida las copias de las respuestas entregadas por la UGPP ante el Juzgado Tercero de Familia, en el cual manifiestan hecho superado por contestación al derecho de petición del accionante ALFONSO MADURO BAUTISTA mediante oficio de fecha 22 de abril de 2013 emanado de la UGPP a través del Asesor de la Dirección de Pensiones de la UGPP dirigido al accionante, el despacho accionado mediante auto del 12 de agosto de 2013 dispone la no continuidad del trámite incidental y su archivo por considerar que con la respuesta entregada al actor por la UGPP mediante oficio del 22 de abril de 2013 emanado del Asesor de la Dirección de Pensiones se daba cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferida dentro del proceso 2012-00345.

Habiendo culminado el trámite del incidente de desacato mediante providencia del 12 de agosto de 2013 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y, no teniendo la Sala de Conjueces en esta instancia, competencia alguna para pronunciarse de fondo sobre la decisión tomada por el despacho judicial accionado en la providencia del 12 de agosto de 2013 por la cual termina el incidente de desacato y ordena su archivo; no queda más que señalar que estamos ante un hecho superado, con el trámite dado por el Juzgado a la solicitud de activación del incidente de desacato que hiciere el accionante.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Señaló que la decisión del juzgado accionado en el proveído de 12 de agosto 2013, donde decidió abstenerse de continuar el trámite incidental por desacato y disponer el archivo de las diligencias, con el argumento de que en otro despacho judicial dentro de otro proceso de tutela interpuesto por el actor “ por los mismos hechos y pretensiones” se había dado el trámite incidental por desacato y concluido, por satisfacerse el derecho de petición que allí había sido objeto de amparo relacionado con la solicitud de data 6 de noviembre de 2012, elevada ante la UGPP, y por ende, remitiéndose al mismo, iden (sic) debía ser la actuación dentro del proceso en curso en el JUZGADO CUARTO LABORAL de Cúcuta, ” carece de legitimidad y viola el debido proceso.

Que el Juzgado accionado en el trámite tutelar decidió no proteger el derecho de petición argumentando que existía temeridad, pero el Tribunal, en segunda instancia, descartó tal aspecto, revocó el fallo de primera y, en su lugar, decretó el amparo. Que el deber legal constitucional del titular del juzgado era, en cumplimiento de sus funciones, como juez primera instancia, obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional en la sentencia de data 11 de abril de 2013, efectuar el trámite incidental por desacato con plena observancia del debido proceso.

Que careciendo de idoneidad probatoria lo decidido en el proveído de 12 de agosto de 2013, no resulta de recibo legal que con base en él se haya considerado hecho superado y “ ordenado de abstenerse de ordenar a la autoridad pública accionada dar respuesta a los derechos de petición del actor contenidos en los escritos fechados 13 de junio, 02 y 05 de julio de 2013.” Que además de ser totalmente extemporáneos los oficios por los cuales se pretendía dar respuesta a los derechos de petición, fueron producidos por el Secretario extralimitando sus funciones.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es necesario precisar, en primer término, que la posible omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, como en este caso que lo pretendido, en últimas, es que se tramite el incidente de desacato, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, mas no al derecho de petición, en la medida en que dicha conducta, puede llegar a desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, lo que implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

Así las cosas, del estudio a la documentación obrante en el expediente se observa que el juzgado accionado dio respuesta a las solicitudes del accionante mediante los oficios No. 1685 del 17 de junio de 2013, No. 1963 de julio 05 de 2013 de la Secretaría de dicho Juzgado, oficios que permanecieron en la Secretaría debido a que el accionante en sus escritos no señaló dirección alguna donde recibiría respuestas o notificaciones del Juzgado, circunstancia que se verificó con las copias que obran en el expediente de las solicitudes elevadas por el actor y porque además el expediente contentivo de la tutela radicado número 54001310500435-00 no se encontraba en ese despacho, de modo que no existía en ese momento la posibilidad de acceder a la dirección del actor para el envió de comunicaciones, por tanto no se puede endilgar omisión alguna al Juzgado.

Ahora bien, respecto al trámite del incidente de desacato se observa que mediante auto del 29 de julio de 2013 se ofició al Tribunal, para que remitiera copia del fallo de tutela de segunda instancia y se advierte que tanto pronto se tenga conocimiento de dicho fallo o regrese la acción de tutela de su eventual revisión se dará inició al trámite de incidente de desacato; mediante auto del 30 de julio del presente año, el juzgado asumió conocimiento del trámite incidental y requiere a la UGPP, para que dé cumplimiento a la sentencia y ejerza su derecho de defensa; mediante providencia del 12 de agosto de esta anualidad el juzgado acusado, señaló que “ la accionada UGPP ha dado cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, ya que con comunicación enviada al Juzgado Tercero de Familia, donde cursaba acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, ya había tramitado incidente de desacato.

En consecuencia al haberse resuelto el fondo del derecho de petición de fecha 06 de noviembre de 2012. Consideramos que se ha cumplido la finalidad de la precitada sentencia, por ende, el Despacho se abstiene de continuar con el trámite incidental y ordena con el correspondiente ARCHIVO.” La anterior decisión se profirió una vez recibidas las copias de las respuestas entregadas por la UGPP ante el Juzgado Tercero de Familia, en el cual manifestó que existe hecho superado, por haber dado contestación al derecho de petición de 6 noviembre de 2012, mediante oficio de fecha 22 de abril de 2013, suscrito por el Asesor de la Dirección de Pensiones de la UGPP, dirigido al accionante.

Por tanto ya se llevó a cabo el trámite incidental pretendido por el accionante. En este orden ideas, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la función del juez de tutela se limita a establecer si el juez que decidió el incidente de desacato actuó con base en la decisión de tutela originalmente proferida, si respetó el debido proceso de las partes y por último, si fuere necesario, si la sanción no es arbitraria.

En el caso de marras, el acccionante afirma que la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta “ ordenó dar respuesta de fondo, clara precisa y congruente a la solicitud del actor de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012);” que revisada la documental allegada al expediente, se considera que en desarrollo del incidente de desacato que motivó la tutela que nos ocupa, el Juzgado accionado no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión de declarar que no hubo desacato, obedeció a que encontró probado que la única orden que se profirió en el fallo de tutela del 11 de abril de 2013, se cumplió mediante oficio del 22 de abril de 2013, dando respuesta al derecho de petición de 6 noviembre de 2012.

En consecuencia, de lo antes expuesto resulta claro que el juzgado cuestionado, con un criterio razonado concluyó que se cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, lo que lo llevó a declarar que no había desacato. Decisión que no admite la intervención del juez de tutela toda vez que, aunque no la comparta el accionante, no es producto del arbitrio o capricho del despacho accionado.

Por ende el fallo impugnado se ajusta a derecho. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela promovida por ALFONSO MADURO BAUTISTA, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS