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T-50817 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50817 José Edilberto Villamil Gutiérrez Impugnación 50817 José Edilberto Villamil Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 360 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de José Edilberto Villamil Gutiérrez, contra el fallo del 18 de agosto de 2010, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela invocada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

La acción se hizo extensiva al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja y al Departamento de Boyacá.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario considera lesionados sus derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social, por los siguientes motivos: 1.1. Promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, con el fin de: i) obtener el reconocimiento de la pensión anticipada especial por retiro voluntario conforme lo establece el articulo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Publicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, celebrada el 12 de noviembre de 2002, con vigencia para el año 2003. 1.2.

Mediante sentencia del 26 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja negó las pretensiones y absolvió a la parte demandada por encontrar probada la excepción de prescripción de la acción. 1.3. La parte demandante recurrió la determinación y el 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó la decisión pues desestimó las pretensiones, sin embargo encontró probada la excepción de cosa juzgada. 1.4.

A juicio del actor la decisión de segunda instancia desconoce los derechos constitucionales por cuanto en situaciones iguales a las esgrimidas en este evento reconoció la pensión convencional anticipada a otros trabajadores, lo que indica que la providencia recurrida carece de fundamento legal. Son estas las razones que lo llevan a solicitar se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que en su defecto se profiera sentencia en donde se conceda el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario y se condene al pago de las costas procesales. 3.

La respuesta 3.1 La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Remitió copia de la providencia cuestionada. Los demás accionados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio del a-quo, la acción objeto de cuestionamiento no es inconsulta ni arbitraria pues se acreditó que el demandante ya había suscrito acta de conciliación con la empresa demandada.

De igual forma, no se interpuso el recurso de extraordinario de casación contra la decisión recurrida lo que deviene en la improcedencia del trámite. Finalmente, afirma que carece del requisito de inmediatez, pues la tutela fue presentada transcurridos más de 6 meses luego de proferida la providencia que considera desfavorable sin que exista causal que justifique la inactividad del interesado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia al considerar que una decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con posterioridad a la definición del trámite del quejoso, se generaron nuevas expectativas no susceptibles de amparar de otra forma de cara a los derechos discutidos. Considera que en la sentencia cuestionada se incurrió en defecto sustantivo, orgánico o procedimental, pues no se tuvo en cuenta la Convención Colectiva del Trabajo que es una fuente de derecho laboral.

Por ello demanda un tratamiento igualitario para el actor y la revocatoria de la decisión discutida. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido porque, sin duda, la acción carece del requisito de inmediatez. A pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche del actor se dirige contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009, sin embargo, la demanda de tutela tan solo se presentó en el mes de agosto de 2010, lo que indica que esperó mas de 8 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos.

La Sala destaca, la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha manifestado: Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.” En consecuencia la inactividad, sin que exista razón alguna que la justifique, impide la procedibilidad de la acción de tutela. Y si lo anterior resulta insuficiente, la decisión del Tribunal frente al problema jurídico planteado se ofrece razonable lo que deslegitima una vía de hecho en su actuar, pues la autoridad accionada pese a que reconoció la existencia de la Convención Colectiva, concluyó que en el juicio del quejoso, aquel concilió sus derechos por lo que los beneficios alegados resultaron excluyentes y por ello encontró probada la excepción de cosa juzgada.

Finalmente, también se advierte que el actor no agotó todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance, exigencia que no se satisface en la medida en que aquél no hizo uso del recurso extraordinario de casación, lo que impide la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Señala la sentencia del 6 de mayo de 2010, radicado 2007-0405. � Sentencia de Sala Plena SU-961 del 1º de diciembre de 1999. PAGE 9