Micelio
T-50816 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.816 VALORCON S. A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 339. Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la empresa accionante VALORES Y CONTRATOS S. A., -VALORCON S. A.-, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS ISLAS y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en protección de su derecho al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante, el trámite surtido y las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. La sociedad accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instaurara Alciano William Jessie.

Manifiesta la tutelante que el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral aquí citado, en la que la condenó al pago a favor del demandante, de las pretensiones contenidas en la demanda. Señala que en el trámite del proceso se incurrió en protuberantes vías de hecho, al no haberse adelantado el proceso según la ley de oralidad, a pesar de estar ya en vigencia en dicho distrito judicial.

Así mismo, se duele de la forma como fue presentada la demanda, pues advierte que los hechos no están explícitos como lo señala la Ley 712 de 2001, lo que conlleva a que la demandada no pudiera hacer una adecuada contestación de la misma. En cuanto a la valoración probatoria señala, que se le dio plena validez a los documentos que se aportaron a folios 7 a 21 del plenario, sin tener en cuenta que no fueron emitidos ni suscritos por la accionante, por lo que en su sentir carecen de validez total, amén de no existir pronunciamiento respecto de la excepción de pago que propusiera en su condición de demandada dentro del citado proceso.

Advierte que el juez del conocimiento omitió ordenar la conducción del demandante con el fin de que absolviera el interrogatorio de parte para el que fuera citado, lo que evitó el reconocimiento por parte de aquel, de la firma con la que se acreditaba el pago por él recibido, lo que hubiese variado la decisión adoptada. Finalmente señala que con la contestación de la demanda se solicitaron entre otras pruebas, un oficio con destino al Banco de Colombia, prueba que no fue practicada, así como tampoco se ordenó la integración del litis consorcio con la Cooperativa de Trabajo Asociado, falencias todas que en sentir de la petente, vulneraron su derecho al debido proceso.

En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia y, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ordenando la subsanación de la demanda, para que sea presentada en debida forma. 3-.

Mediante auto de 30 de agosto de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no realizaron pronunciamiento alguno sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la empresa accionante, pues consideró que la decisión cuestionada es razonable, ajustada a derecho y no es susceptible de ser modificada por vía de acción de tutela. 3.

En escrito signado por el representante legal de la empresa accionante, se impugnó el fallo reseñado, expuso razones similares a las esbozadas en su escrito de acción, insistió en que en el caso concreto se le vulneraron sus garantías, y que existe una corriente constitucional jurisprudencial que indica que es procedente la acción de tutela en casos en que se ha incurrido en vías de hecho, por lo que depreca se conceda el amparo invocado, además, en el fallo de primera instancia se desconoció el principio de presunción de veracidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas, en el curso del proceso ordinario reseñado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas y el Juzgado Laboral del Circuito de esa misma ciudad, conforme fue reseñado en precedencia. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente.

De la revisión de las citadas providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de san Andrés Islas y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar las decisiones cuestionadas, incluso, en el fallo de segunda instancia se abordó el estudio del conflicto jurídico procesal aquí planteado, respecto al procedimiento por medio del cual se adelantó la actuación, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada, desconociendo el razonamiento jurídico consignado en la providencia del ad quem para concluir que el procedimiento adelantado fue ajustado, determinaciones que se encuentra en firme, no siendo posible su cuestionamiento por vía de la acción de tutela, máxime que no se acreditó que con la misma se hubiera causado un perjuicio irremediable a la empresa aquí demandante, es decir, no se probó que con tal proceder se puso en peligro la existencia de la misma. 7.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.

Argumentos como los presentados por la empresa accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por la empresa VALORES Y CONTRATOS S. A., VALORCON S. A..

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc