CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3882-2013 Radicación No. 50815 Acta No. Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Se decide la impugnación interpuesta por Andrés Felipe Garzón Flórez frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que aquél instauró contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí proceso ordinario laboral de única instancia contra la Urbanización el Encanto –propiedad horizontal- por haber laborado para ésta como vigilante, desde el 2 de enero de 2012 hasta el 28 de enero de 2013, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, y haber sido despedido sin justa causa; que de forma principal demandó que se dejara sin efecto la terminación del contrato y en consecuencia se ordenara su reintegro más el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir; que de forma subsidiaria reclamó la indemnización por despido injusto debidamente indexado, el reajuste de cesantías, la sanción moratoria y los aportes a seguridad social en pensiones; que el juzgado únicamente accedió a ésta última pretensión; que la sentencia cuestionada violó su derecho a un debido proceso y acceso a la administración de justicia pues no hizo pronunciamiento claro y expreso de cada una de sus pretensiones, ni de las pruebas decretadas y practicadas; que le dio valor probatorio a las planillas de aportes a seguridad social aportadas por la demandada pese a que fueron aportadas de forma extemporánea; que no tomó en cuenta que el contrato aportado “ fue llenado por otra persona diferente a quien lo celebró y no solo se llenó abusivamente sino en forma incompleta.”; que las planillas de aportes al sistema registran afiliación por once días de enero de 2012, lo cual concuerda con la fecha en que supuestamente se firmó el contrato de trabajo, pero no se tomó en cuenta que del 2 al 18 de enero de 2012 laboró por contrato verbal, en reemplazo de otro vigilante que estaba de vacaciones, lo cual fue acreditado a través de los testimonios de Derly Amparo Sierra Salazar y María Elsy Sierra Salazar y con el documento que sirve de soporte al pago de la prima de servicios del año 2012 que evidencia que laboró desde el primer día hábil de enero; que no existió pronunciamiento frente al despido sin justa causa demandado ni respecto de la sanción moratoria.
Por lo antes dicho solicitó se le ordene a la accionada que profiera un nuevo fallo “ dejando sin validez el pretendido contrato escrito que obra a folio 28 del expediente y pronunciándose expresamente, sobre las pretensiones formuladas en forma principal y en caso de no encontrarlas ajustadas a las probanzas, acogiendo las pretensiones enumeradas en forma subsidiaria.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2013, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al ente accionado y vincular a la Urbanización El Encanto.
Mediante sentencia del 29 de agosto de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado tras considerar que “ tanto los defectos fácticos como los de motivación imputados a la sentencia, si bien representan irregularidades en la estructura del fallo, con ellos no se quebranta gravemente el ordenamiento constitucional, (…) pues más que una valoración de prueba en forma indebida, tal irregularidad deforma la estructura de la decisión, pero que no comporta un daño o perjuicio material o moral para los derechos del actor y el hecho de acatar las observaciones atinentes a la valoración de la prueba y a la motivación, mejoraría los componentes de la decisión en cuanto la forma y ofrecería mayor claridad a las partes sobre los fundamentos en los que se cimenta la decisión, pero en relación con los derechos sociales deprecados mediante la vía ordinaria, no habría cambios sustanciales, ni consecuencias jurídicas de tal importancia en beneficio del actor en la parte resolutiva de la decisión (…) aceptar la tesis del accionante sería desconocer el principio de la autonomía judicial y por ende, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, (…)”.
El accionante impugnó tal decisión y reiteró que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí constituye una vía de hecho por no ceñirse a los postulados que la ley señala para garantizar el debido proceso; que dicha sentencia nada dijo sobre la relación laboral vigente entre el 2 de enero de 2012 y el 28 de enero de 2013, ni sobre el reajuste de cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, no analizó los testimonios recaudados, ni la validez del contrato aportado por la demandada, ni fue congruente.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la petición de amparo planteada por el impugnante por considerar “ frente a la falta de análisis del testimonio de la ex administradora de la Unidad Residencial, señora Derly Amparo Sierra Salazar, de donde pudo haberse concluido que el contrato fue firmado por persona diferente a quien lo celebró, habiéndose llenado abusivamente y en forma incompleta, debe anotarse que dicho testimonio fue incluido en los considerandos de la decisión, y aunque solo se llevó a cabo la transcripción sin mayor análisis sobre su incidencia, tampoco significa que ello conlleve en si vulneración alguna, puesto que la afirmación de la declarante resulta confusa y en cierta medida irrelevante para efectos probatorios, lo que se observa es que el apoderado del tutelante pretende darle a dicha declaración otros efectos que realmente no producirían una consecuencia diferente para la parte decisoria del fallo de instancia, pues si bien la testigo afirmó lo indicado por el peticionario, también manifestó que estuvo por espacio de 10 años como administradora, hasta agosto de 2012, admitiendo que fue ella quien contrató al señor Andrés Felipe para trabajar en la Urbanización en oficios varios, inicialmente en forma verbal y luego por escrito, conociendo los pormenores de la relación iniciada presuntamente el dos de enero en forma verbal y el 19 de enero de 2012 por escrito, pero indicando, de una parte, que ella elaboraba los contratos usualmente y firmó el que se le puso de presente reconociendo su firma y, de otra, no reconoció que dicho documento fuera elaborado con su letra, requiriendo el documento original porque según recordaba, la fecha de inicio era el 19 de enero de 2012, sin que pudiera probar tal afirmación por no tener el documento en su poder, fecha que tampoco coincide con la reclamada por el solicitante en la demanda ordinaria (…)”.
Bajo esta óptica, tal como lo consideró el Tribunal, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Por lo anterior, no puede afirmarse que en el caso objeto de estudio se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues al revisar la sentencia cuestionada se advierte que el juez de conocimiento adoptó la decisión con base en las pruebas allegadas al proceso, aunque no se hubiera referido puntualmente a todas ellas.
Así se afirma por cuanto, en la sentencia referida, la Juez transcribió cada uno de los testimonios recaudados para luego adoptar su decisión, de conformidad con el procedimiento señalado por la ley. Debe tenerse en cuenta que, tras transcribir los testimonios recaudados en la parte motiva de la sentencia, la juez señaló “ A folios (sic) 28 se arrima el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, iniciado 28 de enero de 2012 (y) vence el día 28 de enero de 2013.
(…) Analizado lo puntual de la pretensión del proceso, esto es la terminación del contrato, indica esta instancia que el contrato como tal tenía establecido cuando finalizaba, cumpliendo su objetivo de acuerdo al art. 46 del C.S.T. subrogado L. 50/90, art. 3 (…) Considera el despacho que esto fue lo que paso en el contrato del señor Andrés Felipe Garzón, la demandada dio por terminado el mismo atendiendo a la modalidad del contrato que se tenía (…)”, por lo que no puede afirmarse, que para adoptar dicha decisión no se haya tomado en cuenta el material probatorio allegado al proceso, toda vez que en aquélla la Juez refirió los aspectos que contribuyeron a la formación de su convencimiento y que consideró relacionados con el problema jurídico a resolver.
Como quiera que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que en este caso no se dan, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2