CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 50814 A/. FABIO ANGEL AMADO ROJAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 50814 A/. FABIO ANGEL AMADO ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del actor FABIO ANGEL AMADO ROJAS contra el fallo de fecha 18 de agosto de 2010, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Que promovió proceso ordinario laboral contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión anticipada especial por retiro voluntario conforme al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOYACÁ y EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, el 12 de noviembre de 2002, con vigencia para el año 2003.
Relató que, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el cual profirió sentencia, el 28 de febrero de 2008, en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones por encontrar probada la excepción de prescripción; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, y que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver la alzada, el 19 de febrero de 2009, confirmó la providencia de primer grado.
A juicio del actor la decisión de la segunda instancia desconoció sus derechos de rango superior, por cuanto en circunstancias iguales a las esgrimidas en el presente caso, la corporación accionada había reconocido la pensión convencional anticipada a otros trabajadores oficiales de la misma entidad, lo cual indica que, su providencia se edificó “(…) sin apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (…)”.
Por lo anterior, solicitó “(…) Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja - Sala Labora (…); Ordenar al H. Tribunal Superior de Tunja - Sala Laboral revocar la sentencia impugnada y conceder el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario (…) y condenar al demandado a pagar las costas que el presente accionar conlleve (…)”.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral despachó desfavorablemente la petición de amparo, con los siguientes argumentos: (i) La decisión acusada fue el resultado de un análisis riguroso y razonable de las probanzas allegadas al expediente, en el que se había demostrado que había operado la prescripción de la acción, pues entre la fecha de conciliación que se pretendía invalidar y la presentación de la demanda había trascurrido más de cuatro años.
(ii) No se advierte afectación del derecho a la igualdad, toda vez que no existe identidad de situaciones de las que se pueda inferir su quebrantamiento, al haberse en ellas demandado oportunamente. (iii) No agotó la herramienta prevista para la defensa de sus intereses, como lo era el recurso extraordinario de casación; y, (iv) la acción propuesta carece del requisito de la inmediatez, puesto que fue presentada luego de trascurridos más de 12 meses desde la providencia que le resultó desfavorable.
III. LA IMPUGNACION El apoderado del actor insistió en la indebida motivación de las decisiones atacadas, las que en su criterio, desconocieron la existencia del derecho pensional convencional a favor de su prohijado así como las normas convencionales, legales nacionales e internacionales, aplicables al caso, incurriendo de esta manera en una defecto de carácter sustantivo que debe ser corregido por la vía constitucional; pues, de no actuarse así se estaría atentando contra el derecho de acceso a la administración de justicia. IV.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por FABIO ÁNGEL AMADO ROJAS –a través de apoderado- por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Quiere una vez más dejar sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan sólo tiene cabida frente a vías de hecho -criterio desarrollado por la causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.
Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional la decisión adoptada por la autoridad accionada y mediante la cual se dio por culminada la actuación laboral, bajo un único y sencillo argumento: no concurrieron vías de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
En efecto de la lectura de las piezas procesales allegadas al expediente de tutela se advierte que las autoridades accionadas -inclúyase la de primera instancia- actuaron dentro del marco de su competencia y adoptaron la decisión que en su criterio consultaba la realidad procesal, atendiendo, los planteamientos de cada una de las partes involucradas dentro del marco normativo aplicable, encontrando probada la excepción de prescripción de acuerdo con los artículo 488 del Código Sustantivo. del Trabajo y 151 de Código de Procedimiento. del Trabajo y S.S. -3 años-, formulada por la entonces demandada.
Por consiguiente, las providencias cuestionadas no se observan quebrantadoras de derechos fundamentales y por ello la queja tutelar se muestra improcedente al avizorarse que lo pretendido por la demandante apunta a cuestionar, rebatir criterios de interpretación no compartidos o la valoración que de las pruebas realizaron los juzgadores de instancia desatendiendo así la naturaleza del mecanismo constitucional.
Así las cosas, esta Sala en calidad de juez constitucional se encuentra impedida –a términos de lo invocado por el accionante- de abordar la temática objeto de controversia, al no resultar válido –se insiste- acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, cuando ni siquiera acudió al recurso extraordinario de casación. La Sala reitera –una vez más- la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades, para que una vez agotados éstos se dé una solución definitiva al litigio abordado.
Y como de ofrecer razones se trata, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído de segunda instancia data del 19 de febrero de 2009, sólo hasta ahora se haya acudido al instrumento constitucional. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 12 cno. Sala de Casación Laboral � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 5 9