CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3901-2013 Tutela No. 50811 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HADER ALBERTO GÓMEZ CASTAÑO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 17 de julio de 2013, la cual negó la tutela propuesta por el recurrente contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO ambos de Ibagué.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso ejecutivo laboral que promoviera en su contra Luz Myriam Meneses Ramírez. Manifiesta que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué quien mediante auto de fecha 15 de abril de 2009 admitió la demanda y ordenó notificar conforme al artículo 315 del C.P.C., al demandado y aquí accionante a la dirección indicada en el escrito de la demanda.
Que el apoderado de la parte demandante procedió a notificar a una “ dirección diferente a la indicada en el libelo demandatorio ”, y ante la imposibilidad de ubicar al demandado solicitó la corrección de “ la dirección de notificación del demandado, bajo el entendido que este no pudo ser ubicado en la dirección aportada al principio de la demanda y que consecuencialmente solicitaba se ordenara realizar nuevamente la notificación en la calle 13 No. 2-93 de esta ciudad, de conformidad con la cámara de comercio a nombre del demandado HADER ALBERTO GOMEZ CASTAÑO, habiéndose intentado el tramite de notificación del demandado en dicha dirección, cuando no era su lugar de residencia o dirección de notificación judicial, pues entratandose de esta última lo era la calle 13 No. 2-55 de la ciudad de Ibagué ”.
Indicó que tanto la notificación personal de la demanda como el aviso fueron recibidas por personas que desconoce; que de igual forma al señalar la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación se incurrió en error en el telegrama de notificación al remitirlo a la primera dirección indicada en la demanda “ dirección que ya había sido corregida y que no se podía tener en cuenta en primer término porque allí no habitaba el señor HADER ALBERTO GOMEZ CASTAÑO y además porque existía confusión de direcciones con respecto a la primera en la que se intentó la notificación de mi poderdante, circunstancia que hacía imposible la comparecencia del mismo incluso a la audiencia de conciliación ”; que se dispuso como nueva fecha para la citada diligencia el 26 de febrero de 2010 elaborándose oficio citatorio indicando como dirección la calle 13 No 2-93 de Ibagué, sin que esta se llevara a cabo ante su ausencia. Que el Juzgado de conocimiento en virtud del auto de fecha 21 de mayo de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación “ efectuada a los folios 30 a 33 del cuaderno del proceso ” y por tanto ordenó “ notificara la empresa demandada en los términos del artículo 29 del C.P.T.S, aun cuando en este proceso no era una empresa la demandada ”.
Como consecuencia de lo anterior, señaló que se procedió nuevamente a notificar al accionante a la “ dirección diferente a la suministrada con la demanda inicial ”, lo que incluso sucedió también con el aviso y que ocasionó que fuera emplazado y posteriormente le fuera designado un curador ad litem, quien se notificó y contestó la demanda.
De acuerdo con las medidas de descongestión el citado proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué, quien notificó la asignación del proceso al demandado a una “ dirección diferente a donde se envió la notificación personal, la notificación por aviso e incluso la notificación de cambio de Juzgado ”; que finalmente y conforme a la cadena de errores en las notificaciones realizadas dentro del citado proceso el 31 de agosto el Juzgado profirió sentencia condenándolo al pago por concepto de cesantías, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización moratoria y las costas del proceso; para lo cual el demandante inició proceso ejecutivo laboral a fin de obtener el pago de las citadas condenas que ascienden a $ 50.000.000, librando mandamiento de pago el Juzgado accionado el 30 de enero de 2013 Reprocha el peticionario que se enteró de la existencia del proceso cuando al gestionar un crédito en Bancolombia “ encontró sus establecimientos de comercio embargados por el Juzgado del conocimiento ”.
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello de se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia. Mediante providencia calendada de 17 de julio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, negó la protección suplicada al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción toda vez que el actor tiene otros mecanismos al interior del proceso a efecto de solicitar la nulidad del proceso por indebida notificación. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 181 a 183, el cual sustenta reiterando el amparo de su derecho fundamental invocado.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que tal como lo advirtió el juez constitucional es al interior del proceso que el actor debe presentar la respectiva excepción por indebida notificación dentro del proceso ejecutivo, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 17 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por HADER ALBERTO GÓMEZ CASTAÑO contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO ambos de Ibagué. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2