CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50810 CLARA INÉS LÓPEZ RESTREPO IMPUGNACIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50810 CLARA INÉS LÓPEZ RESTREPO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 366 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de CLARA INÉS LÓPEZ, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela presentada en contra de su homóloga de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado, el Banco Popular interpuso acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión de una vía de hecho por defecto sustantivo, al inaplicar indebidamente lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y desconocer lo previsto en el artículo 39 de la misma normatividad, lo que conllevó a la revocatoria de la sentencia emitida por el Juzgado 20 Civil de la misma ciudad, que declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y desestimó las demás excepciones, ordenando seguir adelante la ejecución en contra de Clara Inés López Restrepo y otro. 2.
A través de sentencia de 17 de septiembre de 2008, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, amparó el debido proceso del Banco Popular S.A. y dejó sin efecto la adoptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito el 30 de julio de 2008, ordenándole que procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia proferida por el Juzgado 20 Civil Municipal, “limitándose a estudiar los asuntos sustantivos materia de la acción y las excepciones”, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Casación Civil mediante pronunciamiento de 26 de enero de 2009.
En cumplimiento de la orden así dispuesta, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en proveído de 27 de mayo de 2010, desató el recurso, confirmando la sentencia impugnada. 3. Agotado el trámite anterior, actuando a través de apoderado, CLARA INÉS LÓPEZ RESTREPO, acude al mecanismo de amparo, señalando que el Banco Popular, “gracias a una acción de tutela va a quitarle la vivienda de interés social a una familia que en derecho obtuvo sentencia favorable.
LO (sic) cual es una negación de la esencia de la tutela, instituida para proteger al ciudadano de a pie frente a las autoridades públicas o particulares que violen sus derechos fundamentales…” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 24 de agosto de 2010, negó el amparo deprecado al concluir que de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha definido que ésta no es procedente para alegar la vulneración de derechos fundamentales por providencias o actuaciones derivadas de procesos de esa misma naturaleza, pues riñe con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, el pretenderse que el juez constitucional, por esta vía proceda a reexaminar los criterios o acciones adoptados en otra acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo anterior, el apoderado de la demandante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a rechazar o negar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de idénticas características. 2.
Como el mecanismo de amparo debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 3. Resultando factible que las irregularidades en su trámite o en el fallo comporten causales de procedibilidad, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: “4.1.
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. “4.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
“4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
“4.4 Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada”. Así lo expresó la Corte Constitucional en la referida decisión: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 4. Como los anteriores fueron los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral para negar la demanda de amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.