CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Casación: Rad. 5081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5081 Acta No. 18 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANK JAVIER ALONSO OLARTE, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de fecha 28 de marzo de 2000.
ANTECEDENTES 1º-. FRANK JAVIER ALONSO OLARTE instauró acción de tutela contra EL GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTRO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN; por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, por la omisión en el cumplimiento del artículo 53 de la Constitución Nacional que consagra el principio del salario vital, móvil y digno y la primacía de la realidad.
Como objetivo concreto aspira a que se le tutele su derecho a recibir una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo que desempeña; a la protección integral de su familia; y a que se le ordene a los accionados el reajuste de su salario mensual, retroactivo al 1º de enero de 2.000, de conformidad con el índice de precios al consumidor causado a 31 de diciembre de 1.999.
En los supuestos fácticos el accionante afirma que los entes oficiales accionados pretermitieron la concertación salarial, vulnerando el artículo 53 de la Constitución Nacional, que consagra para los trabajadores privados o del sector oficial un salario móvil y ajustado a la realidad. Para apoyo de sus tesis, afirma que la Corte Constitucional ha defendido los principios constitucionales de la igualdad, equidad y justicia frente a la teoría del salario y de los precios. 2º -.
El Tribunal Superior de Riohacha resolvió no conceder la tutela impetrada, por considerar que el accionante no está trabajando en condiciones indignas o contrarias al respeto y consideración que se debe tener con las personas. Ni se le ha amenazado su mínimo vital, ni su subsistencia y la de su familia. No se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, por la sencilla razón que su situación laboral, no es igual o semejante a la de los altos empleados o funcionarios del Estado, y por ello el tratamiento no puede ser necesariamente igual.
Además, de conformidad con la Constitución Política corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, mediante leyes, y al Presidente de la República desarrollarlas, y por consiguiente, no es posible a través de la acción de tutela aumentar o fijar los salarios o prestaciones de los servidores públicos. 3º -.
El accionante impugnó la decisión por no compartir la interpretación dada por el tribunal a los derechos fundamentales a recibir un salario vital y móvil, y a la igualdad, y cita apartes de sentencias de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como existe identidad en todos los planteamientos tanto del escrito original de tutela como de la impugnación, forzoso es volver sobre el punto central aspirado, cual es el incremento salarial con el I.P.C. a partir del 1º de enero de 2000, tomando como parámetro el aumento realizado a otros servidores del sector oficial.
Así las cosas, el sustento fundamental lo constituye la revisión del principio constitucional de la igualdad en su aplicación real al salario, sobre éste tópico la Sala ya se ha pronunciado, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “ Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.
Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.
En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.
“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.
De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.
“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela propuesta por FRANK JAVIER ALONSO OLARTE contra EL GOBIERNO NACIONAL - MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTRO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. 2º-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria