5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3734-2013 Radicación n° 50809 Acta n° 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por AGUSTÍN CAMPOS FORERO contra el fallo de 3 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Radicado n° 50809 Relaté que, en su condición de pensionado del Seguro Social, solicitó el incremento del 14% por tener a cargo a su cónyuge; que presentó demanda la cual se tramitó en el Juzgado accionado, el cual dictó sentencia el 30 de junio de 2011 en la que absolvió, por no encontrar acreditada la convivencia, ni la dependencia económica, sin tener en cuenta la declaración rendida ante notario, que daba razón sobre tales circunstancias.
Señaló que el proceso se tramitó en única instancia, por lo que no pudo interponer recurso contra la sentencia; por ello solicitó declarar la nulidad de lo actuado pues la determinación de la que se aparta vulnera el debido proceso, en tanto se emitió en contravía de la realidad probatoria, y requirió ordenar al juez valorar todas las pruebas al momento de resolver lo pretendido.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de agosto de 2013 asumió el conocimiento, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y ordenó notificar al Juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (folios 24 a 27). El Juzgado accionado refirió que en el trámite del proceso se observaron todas las formalidades legales y constitucionales, que no se vulneró derecho alguno del 2 Radicado u° 50809 accionarite; solicitó declarar improcedente la acción (folio 31).
La entidad vinculada guardó silencio. El Tribunal en fallo de 3 de septiembre de 2013, negó la acción; precisó, en síntesis, que la tutela se elevó transcurrido un holgado lapso desde la emisión de la providencia, lo que no halló justificado (folios 33 a 43). El accionante, a través de apoderado, impugnó; reiteró los argumentos iniciales (folios 47 y 48).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el articulo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente, pues la providencia que se controvierte se profirió el 30 de junio de 2011 (folios 20 a 23), mientras que el amparo constitucional se presentó el 21 de agosto de 2013 (folio 24), cuando habían 3 Radicado n 50809 transcurrido más de 2 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Debe rememorarse que esta exigencia tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Asi lo precisó esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, en la que se estudió: "Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber trascurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un periodo razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de asuntos, Lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre el/os la paz social».
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Radicado n ° 50809
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE //.. El SY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicado n 50809 lí 11 /El fUJ]R ~IC YUB S RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Liii ARJEL'MIPANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINfrMtNSALVE Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6