Micelio
T-50809 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 50809 A/. LUIS IRIARTE RAMOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 50809 A/. LUIS IRIARTE RAMOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 7 de septiembre de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó por improcedente la tutela impetrada por LUIS IRIARTE RAMOS –a través de apoderado-, contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso y mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “El señor Iriarte Ramos, por intermedio de apoderado, activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso, protección a las personas de la tercera edad, mínimo vital, entre otros, con ocasión del proferimiento de las anotadas decisiones, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado.

Estimó el peticionario, que con las decisiones, a través de las cuales se denegaron sus pretensiones, encaminadas a que se ordenara a la autoridad demandada reconocer y pagar a su favor pensión de invalidez, pago de retroactivos por tal concepto, condena en costas, etc., incurrieron los despacho accionados en vías de hecho, ante la viabilidad de aquéllas y la errada decisión a la que los mismos arribaran, al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad reclamada respecto del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral despachó desfavorablemente la petición de amparo, considerando que: (i) el actor desconoció la naturaleza residual de la acción constitucional, comoquiera que no agotó el recurso extraordinario de casación; y, (ii) la acción de tutela no es apta para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales que, en ejercicio que de su función de administrar justicia e independencia, expresa el juez.

III. LA IMPUGNACION El apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia, sin indicar los motivos de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por LUIS IRIARTE RAMOS –a través de apoderado- por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Quiere una vez más dejar sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan sólo tiene cabida frente a vías de hecho -criterio desarrollado por la causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.

Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas –Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y Juzgado Séptimo Laboral de la misma ciudad-, de cara a las decisiones que resolvieron la litis en la instancia correspondiente, bajo un único y sencillo argumento: no concurrieron vías de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

En efecto de la lectura de las piezas procesales allegadas al expediente de tutela se advierte que las accionadas actuaron dentro del marco de su competencia y adoptaron la decisión que en su criterio consultaba con la realidad procesal y la postura jurisprudencial vigente, además, conforme con las pruebas oportunamente aportadas y atendiendo, los planteamientos de cada uno de las partes involucradas en contexto del marco normativo aplicable y de acuerdo con los cuales no se encontraban satisfechos los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez reclamada y especialmente, el número de semanas de cotización. Así las cosas, esta Sala en calidad de juez constitucional se encuentra impedida –a términos de lo invocado por el accionante- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, al no resultar válido –se insiste- acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, cuando ni siquiera presentó recurso extraordinario de casación. Es por lo anterior por lo que es preciso reiterar –una vez más- la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades, para que una vez agotados éstos se dé una solución definitiva al litigio abordado.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 16 cno. Sala de Casación Laboral � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 5 8