Micelio
T-50808 (09-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50808 POLICARPA ORTIZ ANACONA IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50808 POLICARPA ORTIZ ANACONA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 366 Bogotá, D.C. nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora POLICARPA ORTIZ ANACONA, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Sostiene el apoderado de la accionante que ésta demandó ejecutivamente a la Nación –Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentando como título la fotocopia auténtica de la Resolución 1235 de 1 de julio de 2008. Del asunto, correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, quien el 14 de diciembre de 2009 ordenó el archivo del proceso por pago total de la obligación, por cuanto el 8 de octubre del mismo año dictó auto con carácter de sentencia, despachando desfavorablemente las excepciones propuestas.

Refiere que a pesar de que el proceso gozaba de las características de la cosa juzgada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán de manera oficiosa y bajo una lectura equivocada, en providencia del 20 de mayo de 2010 decretó la nulidad por falta de competencia, proceder que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales. EL FALLO DE PRIMER GRADO: Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de septiembre de 2010, negando la demanda de tutela por cuanto la simple divergencia interpretativa no constituye vía de hecho y la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado la competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, sin indicar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán, cuando al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el proveído de 7 de diciembre de 2009, que rechazó de plano la nulidad por él propuesta, declaró de oficio la nulidad parcial de las actuaciones allí surtidas a partir del auto que libró mandamiento de pago. 4.

La Sala de Casación Penal, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica suplementaria, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha reiterado que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria