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T-50807 (11-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50807 HUMBERTO ELIÉCER NÚÑEZ ARENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50807 HUMBERTO ELIÉCER NÚÑEZ ARENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 368 Bogotá D. C., noviembre once (11) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante HUMBERTO ELIÉCER NÚÑEZ ARENA, contra la decisión adoptada el 24 de agosto de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y la sociedad Cables de Energía y telecomunicaciones S.A. – CENTELSA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor HUMBERTO ELIÉCER NÚÑEZ ARENA promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. - CENTELSA, dirigido a que se ordene su reintegro al cargo desempeñado en las mismas condiciones y el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro, los incrementos convencionales, las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones dejadas de percibir y aportes para pensión. Como pretensiones subsidiarias solicita el pago de la indemnización convencional o legal como consecuencia del despido injusto, la indexación, las costas y las agencias en derecho.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, despacho que emitió sentencia el 31 de mayo de 2008 en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 30 de septiembre de 2009 la confirmó. En tales condiciones, HUMBERTO ELIÉCER NÚÑEZ ARENA acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera trasgredidos en la actuación reseñada.

Como sustento de la demanda señala el libelista, los falladores realizaron una interpretación errónea de la prueba y desconocieron el precedente judicial incurriendo con ello en vías de hecho por defectos procesales, fácticos y sustanciales constitutivos de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial, a lo cual debe agregarse, que se vulneró el principio de que trata el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el la primacía de la realidad sobre las formalidades y el “in dubio pro laborare”.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se revoque la sentencia reprobada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que si bien la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento sin que exista una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, no puede dejarse de precisar que se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio debe efectuarse en un término prudente, de modo que como en el presente asunto se intenta conseguir la protección excepcional después de transcurrido más de diez meses de la presunta vulneración –de acuerdo a la fecha de la providencia reprobada-, se desconoce dicho requisito.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por HUMBERTO ELIÉCER NÚÑEZ ARENA, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali definió el proceso ordinario laboral promovido contra la sociedad Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. – CENTELSA, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron el Juzgado y Tribunal accionados para no acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral formulada por el ahora actor son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico ó sustancial -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006. 10