CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50806 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 333 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RAMIRO BAHAMÓN, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Como sustento de su petición, relató que elevó solicitud ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E.-, con el objeto de que se le actualizara el monto de la pensión, conforme a la aplicación del IPC hasta el año en que adquirió el status de pensionado; que la entidad, mediante Resolución No 10368 del 30 de abril de 1997 actualizó el monto, pero, sin incluir todos y cada uno de los factores salariales.
Adujo que en virtud de la anterior, formuló demanda ordinaria laboral, la que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el cual dictó sentencia el 13 de junio de 2008, en la que ordenó a CAJANAL E.I.C.E. pagar las diferencias producto de la reliquidación y la indexación correspondiente; que el demandado inconforme con la decisión, apeló. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, al resolver, mediante providencia de 2 de julio de 2009, revocó la sentencia proferida por la primera instancia, al considerar que los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la bases salarial del demandante prescribieron conforme al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral; que interpuso recurso de extraordinario de casación, el cual fue negado, mediante auto del 14 de enero de 2010, por no tener interés jurídico para recurrir.
A juicio del accionante dicha determinación fue equivocada, pues se apartó injustificadamente de los criterios jurisprudenciales adoptados por la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Consejo Superior de la Judicatura y no tuvo en cuenta que se trata de prestaciones periódicas. Por lo anterior solicitó “(…) revocar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Primera de Decisión Laboral de Neiva, providencia del 2 de julio de 2009 (…) y en su lugar se disponga lo ordenado por la decisión del Juzgado Tercero Laboral en providencia del 13 de junio de 2008 (…), revocando parcialmente el inciso 1 del artículo 3 del fallo (…) y totalmente el inciso 2 del mismo, pues los aportes para salud fueron ya descontados y pagados.
(…)”.” EL FALLO IMPUGNADO Por considerar razonable la decisión atacada, el A Quo negó la protección solicitada. En sus términos: “Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración del derecho fundamental al debido proceso a que se refiere el accionante en su escrito introductorio, toda vez que al revisar la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal accionado, se encuentra que el fallador fue cuidadoso en analizar los argumentos planteados y, precisamente, en aplicación de la libertad de interpretación de las que está facultado, realizó un análisis detallado del proceso y de la documental y, concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción por no haberse ejercitado la acción en el termino legal.
En tal sentido estimó, que los factores salariales no fueron reclamados en tiempo por lo que desestimó su pretensión. Apoyo su tesis en la jurisprudencia de esta Sala. Si bien es cierto, el actor tiene una visión diferente a la esgrimida por el Tribunal, ello no se erige como válido para destruir la legalidad de dicha providencias, y no es viable que el juez constitucional interfiera en el ejercicio que el propio artículo 61 del C.P.T y S.S. le otorgó al Juez natural.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación normativa o la valoración probatoria que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, negar el amparo solicitado, porque el demandante no demuestra la existencia de un asunto de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de amparo, pues sus planteamientos no precisan el vicio concreto de constitucionalidad que se quiere resaltar en las decisiones cuestionadas, limitándose a exponer criterios jurisprudenciales sobre el tema, sin llegar a acreditar, con la contundencia que se requiere, que tales providencias configuran una posibilidad argumentativa que no podía plantearse a la luz de los principios de autonomía e independencia judiciales –artículo 228 Constitucional-.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10