CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n° 50805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3697-2013 Radicación N° 50805 Acta N°35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL CÁUCA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ MARINA REYES.
I.
ANTECEDENTES Relató la actora, que en calidad de beneficiaria del régimen de salud del Departamento de la Policía del Cauca, en su calidad de cónyuge del agente de la policía pensionado Óscar Valverde Escobar, se le realizaron los exámenes requeridos para la práctica de una cirugía vascular en la pierna izquierda, los cuales terminaron el pasado 18 de marzo; que a partir de esa fecha siguió el trámite requerido para que se le incluyera en la lista y se le fijara la fecha en que se llevaría a cabo la intervención; no obstante, la entidad hasta la fecha le ha negado el servicio con el único argumento “ de que no hay contrato y no hay fechas para cirugías ” y ante su insistencia siempre ha encontrado la misma respuesta.
Adujo que la entidad accionada finalmente le informó, que se le podía programar el procedimiento en la ciudad de Cali, lo que afirma la tutelante, no es conveniente para ella, toda vez que no cuenta con los recursos para cubrir transporte y hospedaje para desplazarse. Agregó que su seguro de salud se paga en la ciudad de Popayán “ y de ninguna manera el servicio debe prestarse fuera de dicho domicilio ”.
En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y a la salud. Solicita ordenar al Director de Sanidad del Departamento de la Policía del Cauca que, a la mayor brevedad, le programen y practiquen la cirugía vascular y se le ofrezca toda la atención integral que requiera en forma permanente y oportuna como consecuencia de la intervención quirúrgica que necesita se le realice.
II. TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la acción, y dispuso notificar a la accionada para el ejercicio de su derecho de defensa. El Jefe de Sanidad de la Policía de Cauca en su informe, señaló que la tutelante se está saltando los procedimientos de orden legal y reglamentario, los que no se pueden desconocer para acceder a los servicios de salud a través de tutela.
Que el área de salud en ningún momento ha negado la prestación del servicio a la actora, éste se le ofreció “ a través de la red contratada vigente que en este caso se cubre con la CLÍNICA COMITET LTDA. –REY DAVID- ”; sin embargo la peticionaria ha sido renuente a acceder al servicio, pues exige que se autorice en la ciudad de Popayán, a lo que no se puede acceder porque no puede ordenar la prestación del servicio con entidades sin contrato vigente.
Añadió que una vez recibida la notificación de la acción de tutela, procedió a expedir las ordenes por parte de la oficina de referencia y contrareferencia para los servicios de consulta médica especializada de cirugía vascular y anestesiología pora la citada clínica Clínica, con Dr. Eduardo Echeverry, para el día 15 de agosto de 2013 a las 7:20 horas.
Solicita que se declare carencia de objeto por hecho superado. Adujo que Sanidad Policía Nacional, no puede escoger libremente el médico tratante y la clínica para la atención de los beneficiarios, dado que es una entidad de derecho público que está sometida al régimen de contratación de la Administración Pública, previo agotamiento de los procedimientos requeridos.
Afirmó que la promotora del amparo tiene capacidad económica para sufragar los gastos de alimentación, pasajes y hospedaje, pues es beneficiaria de su cónyuge quien es agente pensionado con asignación de retiro, quien recibe una mesada pensional superior a dos salarios mínimos. Por fallo de 9 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, accedió a la protección solicitada, y ordenó a la Dirección de Sanidad, Área de Sanidad Cauca, de la Policía Nacional, que realice todos los trámites pertinentes para que se le practique el procedimiento quirúrgico – cirugía vascular-, en la Clínica Cosmitet Ltda. –REY DAVID- o con la entidad que tenga contratada para ese fin, y en la fecha que ha sido programada - 15 de agosto de 2013-, a la accionante Luz Marina Reyes Ramírez.
Así mismo ordenó prestar de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicios de salud que requiera la accionante para el tratamiento de la enfermedad que actualmente padece (varices), aunque no se encuentren incluidos en el manual único de medicamentos y terapéutica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, “ en la cantidad, con las especificaciones y perentoriedad que determine el médico tratante adscrito a esa entidad, de forma oportuna, eficiente y de calidad ”.
III IMPUGNACIÓN El Jefe de Área de Sanidad impugnó la sentencia, argumentando que el fallo de tutela fue demasiado amplio en la orden impartida a la Dirección de Sanidad, Área de Sanidad Cauca, de la Policía Nacional, como quiera que incluyó también aquellos servicios de salud que no se encuentran contemplados en el plan de beneficios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Agregó que el D.2591/1991 Art. 29 -4 preceptúa que se debe establecer la orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. De otro lado señaló, que conforme a las consideraciones anotadas y pruebas aportadas en el escrito de contestación, es claro que el Área de Sanidad Cauca ha dado cumplimiento a las obligaciones que le corresponden como entidad prestadora del servicio de salud, pues expidió las ordenes de apoyo para la realización de la cirugía vascular que requiere la petente, por lo que existe hecho superado por carencia de objeto.
Solicita que se declare que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de Luz Marina Reyes Ramírez y como consecuencia ase revoque el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (T-760 de 2008).
En el asunto que se analiza, el impugnante plantea dos discrepancias con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, la primera radica en que considera que el fallo de tutela es demasiado amplio y no cumple con lo ordenado por el D 2591/1991 Art. 29 -4, y la segunda, porque estima que debe declararse hecho superado por carencia de objeto, toda vez que ya se expidieron las ordenes para la cirugía vascular que requiere Luz Marina Reyes Ramírez.
Así las cosas, esta Sala de Casación no encuentra que le asista razón al recurrente porque, en primer lugar, no puede afirmarse que la orden dada en el fallo de tutela que se impugna sea demasiado amplia, pues, por el contrario, esta se concreta a que, de una parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realice “ todos los trámites pertinentes para que se le practique el procedimiento quirúrgico CIRUGÍA VASCULAR, en la CLÍNICA COSMITET LTDA. –REY DAVID- o con la entidad que tenga contratada para ese fin, y que en la fecha que ha sido programada (15 de agosto de 2013), a la accionante señora Luz Marina Reyes Ramírez ”.
De otra parte se ordenó a la accionada que sin dilación, se presten de manera integral “ los servicios de salud que requiera la accionante para el tratamiento de la enfermedad que actualmente padece (varices), aunque no se encuentren incluidos en el manual único de medicamentos y terapéutica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en la cantidad, con las especificaciones y perentoriedad que determine el médico tratante adscrito a esa entidad, de forma oportuna, eficiente y de calidad ”.
En otras palabras, se ordenó que a la accionante se le practique la cirugía que requiere y fue ordenada por el médico tratante y que se le preste el servició medico integral que requiera para su enfermedad, varices. Por lo anterior, mal podría concluirse como pretende el impugnante que el fallo es demasiado amplio. Ahora bien, frente al hecho superado por carencia de objeto, que solicita la accionada se declare, esta Sala encuentra que no puede accederse a tal pretensión, como quiera que de las documentales allegadas no puede colegirse que la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la Salud de la tutelante haya cesado, pues no se aportó prueba alguna que demuestre que la cirugía ordenada por el médico tratante de la actora ya se practicó. Por lo expuesto y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA REYES contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD Y ÁREA DE SNIDAD DEL CÁUCA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el D. 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9