Micelio
T-50805 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.805 ELCIDA DUEÑEZ ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 339. Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ELCIDA DUEÑEZ ROJAS, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT’A, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante, el trámite surtido y las respuestas suministradas por la autoridad demandada, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1.- Persigue la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.

Como sustento de su petición afirmó haber promovido demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, según lo reglado por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, aplicable a su caso por encontrarse en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó providencia en la que condenó a la demandada; que la demandada inconforme con la decisión, apeló. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver, mediante providencia de 5 de junio de 2009, modificó la sentencia apelada en el sentido de ordenar que la pensión de jubilación reconocida a ELCIDA DUEÑEZ ROJAS, se le reconociera a partir del momento de su retiro del servicio, en cuantía del 75% del promedio de cotización de los últimos diez años de servicios actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Afirma que, contrariada con esta nueva decisión, presentó Recurso Extraordinario de Casación, el cual se negó, por auto del 15 de octubre de 2009, por falta de interés económico para recurrir; que recurrió en queja, que fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010, donde se declaró bien denegado el citado recurso.

A juicio de la accionante dicha determinación fue equivocada, pues se apartó del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 que regula la materia sometida a estudio, dado que para determinar la cuantía inicial de la pensión se debió tener en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Por lo anterior solicitó “(…) DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, únicamente en cuanto dispuso que la cuantía (…)” de la pensión, se liquidara conforme a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.- Por auto del 2 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante escrito del 6 de septiembre de 2010, sostuvo que su decisión se cimentó sobre las normas y los pronunciamientos judiciales de esta Corporación que regulan la materia “(…) en relación con el ingreso base de liquidación para tasar la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, para quienes son beneficiarios del régimen de transición pidió desestimar la queja constitucional, por no ser procedente para rebatir sentencias judiciales (…)”.

La Asistente de asuntos laborales del Banco Popular, solicitó desestimar la queja constitucional, por no ser procedente para rebatir sentencias judiciales, ni haberse quebrantado derecho fundamental alguno.” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la empresa accionante, pues consideró que la decisión cuestionada es razonable, ajustada a derecho y no es susceptible de ser modificada por vía de acción de tutela. 3.

En escrito signado por el apoderado de la empresa accionante, se impugnó el fallo reseñado, expuso razones similares a las esbozadas en su escrito de acción, insistió en que en el caso concreto se le vulneraron sus garantías, no se analizaron los precedentes jurisprudenciales, por lo que es procedente el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas, en el curso del proceso ordinario reseñado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme fue reseñado en precedencia. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente.

De la revisión de las citadas providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificando el fallo emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada en cuanto a que el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora con fundamento en la Ley 33 de 1985, corresponde al 75% del promedio de cotización de los últimos diez años de servicios debidamente actualizados, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada, desconociendo el razonamiento jurídico consignado en la providencia del ad quem para concluir que la pensión de jubilación que le fue reconocida se debe liquidar con base en el 75% del promedio de cotización de los últimos diez años de servicios actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. 7.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por ELCIDA DUEÑEZ ROJAS. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc