CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50804 República de Colombia ARQUÍMEDES CAJIAO MUELAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50804 República de Colombia ARQUÍMEDES CAJIAO MUELAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 360 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de ARQUÍMEDES CAJIAO MUELAS en contra del fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de cosa juzgada, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán conoció de un proceso ejecutivo laboral promovido por ARQUÍMEDES CAJIAO MUELAS en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional del Magisterio, para obtener el pago de la cesantía parcial reconocida mediante la Resolución No. 1010 de 2008 y la sanción moratoria por incumplimiento de dicha obligación. 2.
Con auto de 10 de febrero de 2009 libró el mandamiento de pago invocado por el ejecutante. 3. El Juzgado, en audiencia llevada a cabo el 10 de diciembre de 2009 negó las excepciones propuestas por la parte demandante y ordenó seguir adelante con la ejecución. 4. Impugnada la anterior decisión por la demandada, fue revocada el 31 de mayo de 2007 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán y, en su lugar, declaró probada la excepción denominada “ el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ARQUÍMEDES CAJIAO MUELAS sostiene que si bien la parte demandada aportó copias para tramitar el recurso presentado contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, omitió allegar los folios que contienen la constancia de notificación personal del acto administrativo presentado como título ejecutivo y ello dio lugar a que el Tribunal Superior accionado declarara que no reunía las condiciones para servir como base de la ejecución, decisión con la cual el juez colegiado desconoció que en el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago se efectuó un análisis detallado de cada una de las exigencias de la obligación y del título que la contiene.
También cuestiona el hecho de que la autoridad accionada exija el original del acto administrativo base del recaudo o la exigencia de que se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación con auto del 2 de septiembre de 2010, ordenó asumir el trámite de la demanda por competencia y comunicar lo allí decidido a la accionada, al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán y al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Ministerio de Educación Nacional. 2.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo de tutela solicitado. Consideró que la providencia cuestionada por el actor la sustenta un razonado proceso de valoración e interpretación de los elementos de prueba aportados que le permitieron concluir a la autoridad judicial accionada que el título aportado no prestaba mérito ejecutivo. 3.
El apoderado del accionante impugna el fallo sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, el apoderado del actor cuestiona la providencia de segunda instancia a través de la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán revocó la decisión del a quo que negó las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó continuar con el trámite de la ejecución y, en su lugar, declaró probada la excepción denominada “ el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible”.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo a los medios de impugnación instituidos en la respectiva codificación especializada. También ha dicho que esa afirmación general encuentra excepción tratándose de decisiones judiciales que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los jueces, constituyan vías de hecho que vulneren o amenacen garantías fundamentales al actor y carezca de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para defender sus derechos.
De las pruebas allegadas al diligenciamiento se concluye que la Corporación accionada actuó con competencia para proferir la providencia reprochada, a través de la cual señaló las razones fácticas y normativas que la llevaron a adoptarla, sin que se observe capricho o arbitrariedad; por tanto el desacuerdo respecto de la determinación de declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada porque el título ejecutivo aportado no reúne las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil carece de entidad para tacharla como vía de hecho, y el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer un pronunciamiento como el cuestionado, porque la parte interesada no lo comparte o tiene una interpretación diversa respecto de lo decidido.
El cuestionamiento del actor acerca de la exigencia de que el acto administrativo base del recaudo ejecutivo debe contener la anotación que se trata de la primera copia y presta mérito ejecutivo, en nada afecta la legalidad del proveído cuestionado porque el juez colegiado de manera clara señaló que una cosa es “la autenticidad del documento, esto es, la certeza de quien fue el creador, y otra que el instrumento se acomode a la preceptiva del artículo 488 del C. de P. C. y/o artículo 100 del C. de P. L., es decir que contenga una obligación clara, expresa y exigible, y además, que el documento tenga la vocación de demandar por una sola vez al deudor, y no tantas cuantas veces pueda reproducirse al título ejecutivo, lo cual en manera alguna vulnera los derechos del acreedor, sino que garantiza la seguridad jurídica.
De ahí la necesidad de que el documento se ejecute en original o en copia siempre y cuando se de fe de que corresponde a la primera copia y presta mérito ejecutivo…”. Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a revocar la providencia proferida por el a quo y evidenciada así la no vulneración de las garantías invocadas por el apoderado del actor, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8