Micelio
T-50803(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3745-2013 Radicación N° 50803 Acta N° 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIBEL SUAREZ ROCHA contra la providencia del 22 de agosto de 2013, dictada por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de propiedad. Relató que fue inscrita por su esposo ante la cámara de comercio de Tunja, con un establecimiento de comercio denominado PRADOS VIDA VERDE; que su esposo se dedica a prestar servicios de mantenimiento de zonas verdes y desconoce el personal que contrata para dicha labor; que la demandaron hace cuatro años, dos de los trabajadores reclamando prestaciones sociales; que le enviaron las comunicaciones del proceso; que se enteró del remate de su casa por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito; que igualmente la casa estaba embargada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, por la deuda de su esposo con la estación de servicios “El Carare”, y nunca recibió notificación del proceso, pues la deuda es de su esposo; que nunca acudió a ninguna audiencia, y que, se debe limitar el embargo a la mitad, es decir 50% de la casa, habida cuenta que el empleador fue su esposo (fl. 1 a 5).

Con fundamento en lo expuesto solicitó: suspender la diligencia de remate mientras aclara su situación y en últimas como pretensión especial, se limite el embargo hasta el 50% del bien inmueble de su propiedad, en razón a que el porcentaje restante es fruto de su trabajo y nada tiene que ver con la demanda de los trabajadores de su cónyuge (fl. 5).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a los sujetos procesales dentro del proceso radicado 2010 - 00173, y dispuso su notificación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, argumentó que allí cursa proceso ejecutivo a continuación de un proceso ordinario, contra la accionante y el señor CARLOS BUITRAGO, en el que se profirió sentencia por la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo y se condenó al pago de una suma determinada de dinero; que libró mandamiento ejecutivo con embargo del inmueble; que realizado el avalúo del bien, y actualizado el crédito, se fijó fecha para el remate; y que, la accionante no ha presentado inconformidad alguna en el proceso (fl. 17 a 20).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja consideró innecesario emitir pronunciamiento alguno en relación con la media cautelar solicitada (fl. 21) y por sentencia de 22 de agosto de 2013, negó la acción de tutela considerando que “(…) si lo que pretendía la accionante era reducir el embargo decretado, en términos del artículo 2492 del C.C., lo correcto es que hubiese agotado el procedimiento de que trata el artículo 517 del C.P.C. en su debida oportunidad procesal, la que en ultimas dejó prelucir”; por lo que no observó afectación alguna al derecho de defensa, al debido proceso y a la propiedad, (…) ” (fl. 23 a 32).

La accionante impugnó la sentencia, y dijo que jamás debió ser demandada ya que si bien el esposo es el señor CARLOS BUITRAGO cada persona responde de manera individual; que ella es ajena al conocimiento de las obligaciones que su esposo adquiere; que le enviaron documentos del juzgado, pero dicha información no le preocupó, pues el que debía responder por la deuda era su esposo, quien contrató a los demandantes; que de buena fe, al no considerarse obligada en el asunto, nunca acudió al proceso a manifestarlo; que tuvo convicción errada de no preocuparse por demandas de personas que no conocía y nunca contrató, y que su actitud de “inactividad” se puede confrontar y confirmar en el proceso, pues de haberse convencido de un hecho distinto, no hubiera asumido esa actitud (fl. 35 a 41).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca suspender la diligencia de remate del bien inmueble de su propiedad y en últimas que se limite el embargo al 50%.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, conforme lo expuso la Juez Cuarta del Circuito de Tunja, libró mandamiento ejecutivo de pago contra la accionante y su esposo, a continuación del proceso ordinario laboral promovido por el señor Arnulfo Niño Mendoza y otro, que declaró la existencia de un contrato de trabajo y ordenó finalmente el remate, sin que la accionante se hubiere pronunciado.

Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, la accionante bien ha podido hacer uso de los recursos ordinarios para controvertir las decisiones judiciales que se tomaron tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo que se adelanta, lo cual no acreditó, y tampoco adujo situación alguna para justificar su inactividad, hecho que no puede ser pasado por alto en este escenario.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues la orden del remate de su inmueble, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que tuvo conocimiento la invocante, quien por demás, omitió adelantar el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión que aquí critica. En gracia de discusión, la accionante expuso que tenía conocimiento pero que tuvo una actitud “inoperante” por su buena fe, argumentos que no son de recibo para esta Sala, habida cuenta que reconoce haber sido notificada del proceso, por lo que con su actuar permitió el avance del proceso, situación que a todas luces desvirtúa la violación del debido proceso.

Finalmente en cuanto a exponer que no tiene que responder por los negocios de su cónyuge y limitar la mediada de embargo; es contundente que la accionante es la que aparece en el certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Tunja, por el establecimiento de comercio PRADOS VIDA VERDE (folio 11), y el inmueble se encuentra a su nombre bajo la condición de propietaria (fl. 9), por lo que tampoco puede inferirse irregularidad alguna.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIBEL SUAREZ ROCHA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3