Micelio
T-50803 (19-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50803 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 333 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por PEDRO ENRÍQUEZ RAMÍREZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Se ha activado el recurso a la Carta al estimarse por la parte accionante que se han vulnerado sus derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la decisión de segundo grado, emanada del Tribunal accionado, al interior del proceso laboral que viene referenciado, por medio de la cual se revocó parcialmente la dictada en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, exclusivamente en cuanto a la condena de indemnización moratoria por no consignación oportuna de cesantías, absolviendo a las demandadas de tal concepto.

A juicio del actor, la anotada decisión resulta constitutiva de vía de hecho judicial, en la medida en que no era posible al ad quem pronunciarse sobre un aspecto que no era objeto de impugnación, ya que, contrario a lo manifestado en aquel proveído, el principio de buena fe, soporte de tal revocatoria, no fue alegado ni invocado por los demandados en sus respectivos escritos de apelación. Precisa, que tal decisión fue recurrida, mediante la interposición del extraordinario recurso de casación, pero que su concesión fue denegada por el ad quem, aduciéndose ausencia de interés para recurrir, por lo que al carecer de otro medio ordinario de defensa, ve en la tutela la única opción para obtener el resguardo de sus garantías constitucionales.

Corolario de lo expuesto, reclama el actor el resguardo de sus garantías fundamentales y que para la efectividad de tal imperativa se disponga la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal accionado, para que sea remplazada por una que se ajuste a la legalidad.” EL FALLO IMPUGNADO Por considerar razonable la decisión atacada, el A Quo negó la protección solicitada.

En sus términos: “En ese sentido, sabido es que no es dable al juez constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, entrar a controvertir lo decidido por quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso, conforme viene explicado, no se advierten, máxime si se tiene en consideración que lo impugnado in genere, es decir la existencia del vínculo laboral, comprendía todas las declaraciones y condenas que de la misma se derivaban, entre ellas la anotada indemnización moratoria, por lo que no era obligatorio que se recurriera tal punto en especifico para que sobre el mismo pudiera pronunciarse el superior, quien encontrón, según las razones esbozadas y de cara a los puntos de reparo propuestos, que la condena que al pago de tal concepto impartiera el a quo no se avenía a la legalidad y dispuso, por lo tanto, su revocatoria, manteniendo incólume el resto de la decisión censurada.” LA IMPUGNACIÓN Cuestionando al A Quo por no haber solicitado el proceso laboral, tal como lo solicitó en la demanda, e insistiendo en los fundamentos de la misma, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En cuanto al primer motivo de impugnación, según el cual el A Quo no solicitó el expediente laboral, tal como se requirió en la demanda, el mismo no tiene ninguna contundencia, no sólo porque en materia de tutela “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.” -Sentencia T-835 de 2000-, sino porque, además, como están de por medio decisiones judiciales que se presumen legales y acertadas, es a quien pretende demostrar que constituyen una vía de hecho, al que le corresponde construir y sustentar un argumento de tal contundencia, que para su demostración no se requiera mayor ejercicio probatorio o argumentativo, carga que tampoco se cumplió en este caso, pues si el demandante radica su planteamiento en que no se respetaron los límites trazados por las partes al momento de apelar la decisión laboral de primer grado, lo mínimo que le correspondía era aportar los respectivos fallos y los recursos correspondientes, siendo que cumplió con lo primero mas no con lo segundo. Adicionalmente, de otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En ese orden de ideas, como las censuras propuestas contra la decisión carecen de una debida demostración, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9