CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 50802 Eduardo Vásquez Rojas y Otro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50802 Eduardo Vásquez Rojas y Otro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 368.
Bogotá, D.C., noviembre once (11) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Eduardo Vásquez Rojas y José María Maldonado López, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ellos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de los Patios, Norte de Santander, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación y fuero sindical.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los arriba referenciados a través de apoderado instauraron proceso especial de fuero sindical contra la empresa Aguas de Los Patios s.a., para que, previos los trámites respectivos fuera condenada a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando, por haber sido despedidos cuando se encontraban amparados con la garantía de fuero sindical de la Junta Directiva del Sindicato de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Santander Sintraempatios, así como al pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones a que dicen tener derecho. 3.
Después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, mediante sentencia del 21 de agosto de 2009 resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas en el libelo por encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, por ende, declaró terminado el proceso. 4.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandantes la recurrieron y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de abril de 2010 revocó la declaratoria de prescripción y negó las pretensiones de los actores porque al estar vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo no se requería de permiso judicial para dar por terminada su vinculación laboral con la empresa. 5.
Como quiera que Eduardo Vásquez Rojas y José María Maldonado López no están de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales que conocieron del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, a través de un profesional del derecho acuden al juez de tutela en procura de amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación y fuero sindical, si se tiene en cuenta que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual solicitan se disponga la revocatoria del numeral segundo de la providencia cuestionada y se ordene el reintegro a sus respectivos cargos y el pago de los conceptos a que hubiera lugar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada resolvió negar el amparo solicitado porque la acción de tutela no fue instituida para que a través de ella se pueda controvertir, como si fuera una tercera instancia, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas de los diversos medios de instrucción procesal que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia exprese el juez natural.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Eduardo Vásquez Rojas y José María Maldonado López la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación y fuero sindical. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Eduardo Vásquez Rojas y José María Maldonado López, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 7 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual confirmó la sentencia dictada el 21 de agosto de 2009 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, a través de la cual absolvió a la empresa Aguas de Los Patios s.a., de las pretensiones invocadas por los aquí demandantes en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que cursó contra la sociedad ultima referenciada. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que de forma razonada la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales absolvió a la empresa Aguas de Los Patios s.a., de las pretensiones invocadas por Eduardo Vásquez Rojas y José María Maldonado López, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos, entre otras cosas, previo el estudio del acervo probatorio y frente a la queja que ponen ahora de presente los accionados, señaló que: “Según criterio de la Sala el hecho que el artículo 411 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 9° del Decreto 204 de 1957, que contempla los supuestos para terminar el contrato de trabajo sin previa calificación judicial, no se refiera expresamente a la terminación del contrato de trabajo a término fijo por expiración del plazo pactado, habiéndose dado el preaviso con la antelación legalmente establecida, no resulta suficiente para acoger la tesis de los recurrentes pues debe entenderse que tal calificación se hace indispensable en los eventos que contempla la norma anterior o sea el artículo 410 entre los que no se encuentra el supuesto que ahora nos ocupa y que guarda estrecha similitud, con los casos de terminación del contrato por la realización de la obra contratada y con la terminación de aquel por mutuo consentimiento que a la postre es lo que se da cuando los contratantes desde el momento de la celebración del contrato de trabajo expresan su consentimiento recíproco sobre la duración de aquel llegando de consuno, al acuerdo sobre tan fundamental aspecto de este negocio jurídico.
Además, debe tenerse en cuenta el precepto contenido en el artículo 408 del estatuto sustantivo citado en este parágrafo que en concordancia con el artículo 410 hace referencia precisa e inequívoca a la justa causa que debe calificar el operador judicial para conceder o no el permiso solicitado por un patrono para ‘despedir’ al trabajador amparado por el fuero sindical; en el asunto que se estudia ya se vio que no se trata de un supuesto que configure o haya configurado un despido como lo entiende el legislador ”. 7.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y la norma aplicable le permitían confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, a través de la cual absolvió a la empresa Aguas de Los Patios s.a., de las pretensiones impetradas por Eduardo Vásquez Rojas y José María Maldonado López en el proceso de fuero sindical -acción de reintegro- a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 8.
La Sala no desconoce que en lo que respecta al fuero sindical, dicha garantía está prevista en el artículo 39 de Carta Magna al establecer que: “ Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. (…) Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” 9.
A su vez el artículo el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo -modificado a su vez por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957-, el legislador definió el fuero sindical en los siguientes términos: “Se denomina ‘"fuero sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.” 10.
Por su parte, los artículos 406 y 407 del Estatuto Laboral establecen que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él, los miembros de su junta directiva y subdirectivas, así como los miembros de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos, y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos. 11.
A través de los artículos 113 a 118 del Código del Procedimiento Laboral, el legislador dispuso el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. Para ello, determinó que en los casos en que el empleador no haya obtenido previamente el permiso judicial respectivo para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador amparado con fuero sindical, este podrá interponer una acción judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo. 12.
Las normas citadas desarrollaron la protección del fuero sindical mediante la denominada acción de reintegro, pero ello no opera de ipso facto sino que para tales efectos igualmente debe acreditarse estar en alguna de las circunstancias atrás referenciadas, que no es lo que sucede en este caso toda vez que demostrado está y así lo hizo ver la Corporación Judicial demandada en la decisión objeto de queja que concluyó que no les asistía a los accionantes el derecho al reintegro reclamado, bajo el argumento de que por tratarse de un contrato a término fijo el que los vinculaba con la demandada no se requería de permiso judicial para el levantamiento de su fuero sindical. 13.
A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de septiembre de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Parágrafo 1 del Artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo: Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 8 14