Micelio
T-50801 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 24 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50801 SARA LEÓN DE VELAZCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50801 SARA LEÓN DE VELAZCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 360 Bogotá D. C., noviembre cuatro (4) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante SARA LEÓN DE VELAZCO, contra la decisión adoptada el 7 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., dirigido a que se declare que a la muerte del señor JORGE ELIÉCER VELAZCO MATEUS, ocurrida el 25 de febrero de 1995, la demandante era su compañera permanente desde el 26 de septiembre de 1981, es decir durante 14 años, y en consecuencia, reconocer a su favor la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación que venía disfrutando su compañero.

Asimismo, declarar que la señora SARA LEÓN DE VELAZCO no tiene derecho a la pensión sustitutiva en razón a que no estaba haciendo vida en común con el causante durante los últimos años anteriores a su fallecimiento. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que llamó a la señora SARA LEÓN DE VELAZCO como litis consorte necesario, y emitió sentencia el 7 de septiembre de 2007 en el sentido de declarar que LUZ MARINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ tiene derecho a reclamar la sustitución pensional, a la vez que declaró prescritos los derechos que pudiere tener la demandante con anterioridad al 28 de julio de 2002, en tal virtud, condenó a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar la pensión sustitutiva a partir del 25 de febrero de 1995 y a pagar las mesadas a partir del 28 de julio de 2002 en cuantía inicial del 50%, y desde el 12 de noviembre de 2002 en el 100%.

Recurrida la anterior determinación por la parte de la litis consorte necesaria la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante proveído del 7 de noviembre de 2008 revocó el numeral segundo del fallo, para en su lugar desestimar la excepción de prescripción. Asimismo, modificó los numerales tercero y cuarto de la sentencia para declarar que la pensión de sobreviviente se concede a partir de la ejecutoria del fallo y en la cuantía que se le viene cancelando a la cónyuge sobreviviente.

En tales condiciones, SARA LEÓN DE VELAZCO acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y a una pronta y cumplida administración de justicia que considera trasgredidos en la actuación reseñada. Como sustento de la demanda señala la libelista, estuvo casada con el causante ELIÉCER VELAZCO MATEUS, de cuya unión nacieron dos hijas hoy mayores de edad.

Advierte, mediante sentencia judicial del 2 de mayo de 1985 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja declaró la separación de bienes de la sociedad conyugal existente, quedando vigente matrimonio religioso. Precisa, luego del fallecimiento de su cónyuge los despachos judiciales accionados otorgaron el derecho a la sustitución pensional a favor de la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, desconociendo los argumentos presentados por ECOPETROL, así como el vínculo matrimonial que mantenía con el causante.

Finalmente destaca, no contaba con los medios económicos para contratar un abogado que presentara el recurso de casación. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas y en tal virtud se deje sin efecto la sentencia reprobaba. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que la interpretación de los accionados en el caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, de ahí que si la peticionaria no coincide con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el asunto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela, máxime que la determinación de negar el reconocimiento pensional de sobrevivientes a la accionante, obedeció a que no se encontró acreditada la convivencia con el causante hasta el momento de su fallecimiento, requisito exigido en las disposiciones legales para acceder a tal prestación. Asimismo precisó, la demandante no interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales invocadas.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela retomando para el efecto los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que en sede de apelación definió el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra ECOPETROL S.A., al que la accionante fue llamada como litis consorte necesario, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, por manera que, si contó con la posibilidad de controvertir la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales, sin que sea de recibo el argumento a que alude la parte accionante en orden a justificar su imposibilidad de acudir al recurso de casación, pues precisamente para garantizar el derecho a la defensa de quienes no cuenten con recursos, el Estado ofrece la posibilidad de solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional de las leyes que los represente sin contraprestación alguna, en los términos que así lo dispone el artículo 21 de la Ley 24 de 1992.

De la misma manera, se advierte que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 7 de noviembre de 2008 y solo después de transcurrido casi dos años la interesada promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que al recurrir el fallo de primer grado se obtuvo una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 12