Micelio
T-50800 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50800 HERMES ELIUD TORRES REYES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DECISIÓN DE TUTELAS No 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 360 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Hermes Eliud Torres Reyes, contra el fallo del 14 de septiembre de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de sus derechos fundamentales reclamados contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. De oficio se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral así los relato: 1. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada, al acceso a la administración de justicia y al desconocimiento de los precedentes judiciales, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Manifiesta el accionante que presentando como titulo ejecutivo la copia auténtica del acto administrativo identificado como Resolución No. 1544 de 22 de agosto de 2008, la cual se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Surtido en debida forma el trámite procesal respectivo ordenó el archivo del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. En firme tal decisión, el tribunal accionado, el 28 de mayo de 2010, “ contrariando lo dispuesto en el articulo 306 del Código de Procedimiento Civil, de manera oficiosa y bajo una lectura equivocada de la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado “DECRETA UNA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA” la cual jamás se configura ”.

Se duele el tutelante de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que en ella se incurre en una ostensible vía de hecho, pues el auto que resolvió las excepciones planteadas por la parte ejecutada se encontraba debidamente ejecutoriada y dentro del término de ejecutoria nunca se interpuso recurso alguno, por lo que esta había hecho tránsito a cosa juzgada, sin que la parte ejecutada hubiere propuesto como excepción previa la de falta de competencia ni la alegó teniendo la oportunidad de hacerlo, a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado, como consecuencia de ello, se deje sin efecto toda la actuación realizada desde el momento en que se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, concretamente la providencia de fecha 28 de mayo de 2010, proferida por el tribunal accionado”.

2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 2.1 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Informa que la decisión cuestionada fue adoptada en forma unánime por esa Corporación en una posición que ha sido reiterada, pues en los asuntos donde lo que se cobra es la sanción moratoria que no consta en título ejecutivo, cuando en la mayoría de las veces las cesantías ya han sido pagadas, sin que los autos que libran los mandamientos de pago sean apelados por razones que se desconocen, ha sido criterio de la Sala el tomar esta determinación, ante la posibilidad que con el cobro indebido de dineros se habrán paso investigaciones disciplinarias.

Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección. Los argumentos: (i) La acción no está llamada a prosperar porque no se advierte abuso o desconocimiento del ordenamiento legal por parte de la autoridad accionada. (ii) La decisión cuestionada contiene argumentos suficientes y obedecen a la labor de hermenéutica propia del Juez, que consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

(iii) El instrumento constitucional no puede convertirse en una instancia paralela para discutir lo decidido en la jurisdicción ordinaria por ello declara la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo el apoderado del accionante lo impugnó sin expresar razones. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por el accionante con la decisión que decretó la nulidad parcial del auto en que se libró el mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo, cuando tal providencia ya se encontraba en firme.

Para tal efecto verificará si se cumplen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales Con el fin de salvaguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene carácter excepcional.

Su viabilidad, en esos casos, está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, en sede de tutela que habilitan su interposición (generales) y que apuntan a la procedencia misma del amparo (específicos). De manera que quien acude a ella tiene la carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Por ello, no basta aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial.

Es necesario que se demuestre una protuberante falla del juez que se traduzca en una decisión absolutamente arbitraria, caprichosa, extraña a principios superiores y que atente en forma grave los derechos fundamentales de una persona. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto teniendo en cuenta las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. 3.

La tutela no puede convertirse en tercera instancia cuando la decisión adoptada dentro del proceso resulta adversa a los intereses de una de las partes. El caso concreto El peticionario pretende que por esta vía se deje sin efectos la decisión que decretó la nulidad parcial del mandamiento de pago frente a la orden de pago por concepto de sanción moratoria, alegando vulneración a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Los argumentos que plantea denotan que su propósito no es otro que imponer su criterio sobre el del Juez de conocimiento. Aun cuando bien se advierte que la irregularidad apunta a demostrar que el Tribunal no podía pronunciarse sobre el auto nulitado por encontrase en firme, es claro que la autoridad accionada consignó las razones por las cuales tomó esa determinación, circunstancia que desvirtúa la intervención del Juez de tutela, pues su postura lejos está de configurar una vía de hecho por ofrecerse distinta a la pretendida por el quejoso.

Contrario a lo sostenido por el apoderado del actor, no se evidencia arbitrariedad ni capricho alguno por parte del Tribunal que conoció del trámite, contrario sensu, las motivaciones se muestran razonables. El mecanismo tutelar no puede ser utilizado como tercera instancia cuando las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario no cumplieron las expectativas del interesado.

En este caso, no se advierte la existencia de una vía de hecho, que habilite la intervención del juez de amparo pues como se advierte de lo señalado por el Tribunal: “ Así las cosas considera la Sala, que en el caso sub- judice, sin existir documento que preste mérito ejecutivo(frente a la sanción moratoria porque frente al capital o cesantía ya se resolvieron las excepciones) al tenor de lo dispuesto en los articulo 100 CPL, y 488 del C de PC y adicionalmente por tratarse de una fotocopia autenticada en el que no constan dichas obligaciones, resulta proporcionado y razonable dejar sin efecto parcialmente todas las actuaciones surtidas desde la providencia que libró orden de pago (art. 140 C.P.C.) se itera en razón a la falta de título ejecutivo (frente a la sanción moratoria) y en especial a la falta de jurisdicción del juez laboral, respecto de la ejecución de sumas de dinero no reconocidas en el acto administrativo” (la negrilla se encuentra en el texto).

Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicios SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. fl 14 y ss cuaderno de tutela. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � La decisión cuestionada dejó en firme la orden de pago por concepto del capital adeudado. � Cfr fl 37 cuaderno de tutela.

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