Micelio
T-50799(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3889-2013 Radicación N° 50799 Acta N°36 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS JULIO CARDOZO FIERRO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 5 de noviembre de 2010 el señor Carlos Julio Cardozo instauró demanda ordinaria contra el Municipio de Ataco, para que se le reconocieran diferentes derechos de índole laboral, entre ellos, la reliquidación del auxilio de cesantías, de vacaciones, primas de vacaciones, de navidad y de servicios o semestral, indemnización por despido unilateral y pensión de jubilación por vejez, entre otras.

Que admitida la demanda por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, se notificó al accionado, quien dentro del término legal presentó contestación de la demanda en el que indicó "que ele (sic) señor CARLOS JULIO se vinculó al fondo de pensiones COLFONDOS, con lo cual se realizó n (sic) traslado de recursos a su cuenta de ahorro individual”.

Asegura el Fondo tutelante que desde ese instante procesal la parte demandada en el proceso ordinario laboral advirtió que los dineros para sufragar la pensión habían sido enviados a Colfondos S.A. "en virtud de la vinculación que hiciere el ex trabajador a dicha entidad a fin de que le administrarán sus recursos tendientes a la obtención del beneficio pensional, la misma no invocó la exceptiva de integración del litis consorcio necesario, debido a que la pretensión de reconocimiento de pensión de vejez está en cabeza de la entidad administradora o fondo de pensiones".

Señala que fijada fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito refiriéndose a las excepciones planteadas por la parte demandada, "y no hizo mención alguna respecto a la manifestación de la demandada de que el reconocimiento de la pensión de vejez estaba a cargo de COLFONDOS, fondo al que estaba vinculado el demandante." Aduce que celebrada la audiencia, sin que se observara alguna circunstancia que conllevara a la nulidad de lo actuado o a una sentencia inhibitoria, se continuó con el trámite procesal y se decretaron y practicaron las pruebas, lo que a juicio del accionante se constituye en una "ligereza de tamaño mayúsculo", tanto de los abogados de las partes como del instructor del proceso, quienes no se percataron que una de las pretensiones de la demanda estaba encaminada a obtener la pensión de jubilación, y que le correspondía a Colfondos S.A. asumir el riesgo, con lo que se evidencia la mala fe por parte del actor al no haberlo informado en su demanda, y la poca diligencia de la apoderada judicial de la demandada al no haber invocado la excepción de falta de litisconsorcio.

Sostiene que llegado el 22 de mayo de 2012 se profirió la sentencia de primera instancia, en la que se pasó por alto nuevamente la nulidad, y se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por retiro forzoso a favor del trabajador Carlos Julio Cardozo y a cargo de las entidades Colfondos S.A. "quien tiene la potestad de ley del pago de esa pensión y al MUNICIPIO DE ATACO TOLIMA en la provisión y pago de los aportes pensionales por los 17 años y 23 días ( ) ", que el demandante solicitó aclaración de la sentencia la cual fue negada y en firme el fallo, la parte demandante a continuación inició el proceso de ejecución. Agregó, la parte actora que el Juzgado accionado cometió yerros que violan normas de rango constitucional como es el derecho de defensa y contradicción, pues se le ordenó el pago de un derecho pensional "sin que esta pudiera hacerse parte en el proceso y pudiera desplegar su derecho de defensa y a lo cual, de la misma manera cometió errores de desconocimiento de normas de carácter procedimental y de carácter sustancial, como lo son la vinculación de todas las personas al proceso que se puedan ver inmiscuidas en un fallo judicial ( )." Que en consecuencia, no pudo oponerse a las pretensiones de la demanda y en especial al reconocimiento de la pensión de jubilación "y así poder realizar un juicioso estudio de si se cumplían los requisitos de ley para la obtención del beneficio pensional por parte del señor CARLOS JULIO CARDOZO FIERRO".

Finalmente, reitera que se está frente a una nulidad constitucional por violación flagrante al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción. Por tanto, solicita que se declare la nulidad constitucional de todo el proceso que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y que fue radicado bajo el número 2010-235. Que así mismo, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral que se abstenga de omitir procedimiento propios con los cuales se le vulnere el derechos de defensa a las personas a las cuales administra justicia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 27 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a Carlos Julio Cardozo Fierro y al Municipio de Ataco Tolima con el fin que de ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término, la parte accionada guardó silencio.

Con fallo del 5 de septiembre de 2013 se puso fin a la primera instancia, concediendo el amparo solicitado y, en consecuencia, se declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Julio Cardozo Fierro contra el Municipio de Ataco, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, para que sea vinculada la entidad Colfondos S.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los efectos al proceso ejecutivo.

Para ello consideró, en síntesis, que: “En este orden, no puede pasarse por alto que se está ante la presencia de una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, y que a la entidad promotora de esta excepcionalísima acción efectivamente se le vulneraron sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, al ordenársele el pago de una mesada pensional sin que hubiera hecho presencia dentro del proceso ordinario laboral, y sin la oportunidad de presentar excepciones, controvertir los argumentos de las partes y menos recurrir la sentencia en el evento de encontrarse inconforme con la decisión inicial, por manera que no queda solución diferente para esta Sala que conceder el amparo deprecado por Colfondos S.A., y en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Julio Cardozo Fierro contra el Municipio de Ataco a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, para que sea vinculada la entidad Colfondos S.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los efectos al proceso ejecutivo.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Carlos Julio Cardozo Fierro la impugnó. Señaló que dentro de la presente acción de tutela no se le permitió ejercer su derecho de defensa, pues la notificación del auto admisorio y del fallo de tutela le fueron entregadas el mismo día, de lo cual puede dar fe la empresa de correo, por medio de la cual enviaron las comunicaciones.

Anexa las constancias de los envíos donde se lee que fueron recibidos el 14 de septiembre de 2013. Además, adujo en su defensa que no se cumple con el principio de inmediatez, pues el fallo objeto de tutela se dictó el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado accionado, quedó ejecutoriado el 12 de julio del mismo año y el día 17 de febrero de 2013 su abogado presentó solicitud a Colfondos requiriendo el cumplimiento de la sentencia, que por tanto “ si miramos la fecha en (sic) COLFONDOS S.A. tuvo conocimiento de este (sic) petición es decir el día 22 de Mayo de 2012, y la fecha en presento (sic) la acción de tutela han transcurrido más de 6 meses que se indican sobre la inmediatez de la acción de tutela.” Que es una persona de 84 años de edad, que no tiene donde vivir con su señora y la única esperanza que tiene es el reconocimiento de su pensión. Solicita la nulidad del fallo de tutela porque lesiona sus intereses económicos y para que se le dé la oportunidad de defenderse.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es advertir en primer lugar que el impugnante reclama que no se le notificó en debida forma la acción de tutela lo que impidió ejercer el derecho de defensa, pues recibió el mismo día la comunicación del auto admisorio y la del fallo de tutela, por lo que solicitó la nulidad de ese fallo, frente a lo cual el Tribunal consideró que dicho reclamo hace parte de los argumentos expuestos para sustentar la impugnación del fallo y remitió el expediente para que se surtiera la misma.

Frente a este aspecto de la notificación del impugnante es preciso señalar que de la revisión a la documental obrante en el proceso se observa que efectivamente las dos comunicaciones fueron recibidas el mismo día; no obstante lo anterior se debe señalar que el impugnante fue vinculado a la acción de tutela y tuvo la oportunidad de impugnar el fallo y allí ejercer su derecho de contradicción, pues además de señalar la situación que se presentó con la notificación, adujo en su defensa que la petición de amparo carece de inmediatez, argumento que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, como se explica más adelante y por tanto carece de sentido decretar una nulidad, cuando ya el impugnante tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa y la omisión en la notificación inicial quedó subsanada.

Pues lo cierto es que en el proceso ordinario laboral que adelantó Carlos Julio Cardozo Fierro contra el Municipio de Ataco, ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, a pesar de que el demandante solicitó que se le reconociera su derecho a la pensión y de haberse tenido conocimiento de que estaba afiliado para tal fin a COLFONDOS S.A., jamás se le vinculó al proceso a dicho Fondo y en cambio en el fallo se le impuso una condena, en el siguiente sentido: “ PRIMERO: Conforme al artículo 1 de la ley 33 de 1985, que modificará al decreto ley 3135 de 1968 y que no modificara el artículo 29 de la referida ley, hay lugar al reconocimiento y pago, al derecho de pensión de vejez por retiro forzoso a favor del trabajador CARLOS JULIO CARDOZO FIERRO, y a cargo de las entidades COLFONDOS, quien tiene la potestad de ley del pago de esa pensión y al MUNICIPIO DE ATACO TOLIMA en la provisión y pago de los aportes pensionales por los 17 años, 23 días, y en una suma pensional mensual de $1´154.588=, a partir de la ejecutoria de esta sentencia (…)”.

De donde se desprende sin mayor elucubración que se presentó un defecto procedimental y como consecuencia se violó el derecho a la defensa, pues el citado fondo no fue parte en el proceso y no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. Ahora bien, no le asiste razón al impugnante cuando afirma que no se cumple con el requisito de inmediatez, porque considera que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías tuvo conocimiento de la decisión, desde el 22 de mayo de 2012 y han pasado más de seis meses entre la interposición de la acción de amparo y el citado fallo, pues no se puede tener como cierta tal afirmación, ya que de la revisión a la documental obrante en el expediente de tutela se observa que el Fondo accionante no fue vinculado al proceso ordinario, por tanto nunca se le comunicó la existencia de la actuación que concluyó con una condena en su contra, sin que exista prueba que permita evidenciar que se enteró en tal fecha del fallo.

En consecuencia, no se puede tener en cuenta esa data para contabilizar el término de los seis meses y concluir que no se cumple con el requisito de inmediatez. Además, el señor Cardozo Fierro en su escrito de impugnación asegura que el día 17 de febrero de 2013 presentó solicitud a COLFONDOS S.A., requiriendo el reconocimiento y pago de la pensión en cumplimiento de la sentencia de 22 de mayo de 2012, sin embargo no aporta ningún medio de convicción que pruebe su dicho.

En consecuencia, es indiscutible que el haberse desconocido por el juzgador la circunstancia de que se debía vincular al citado proceso a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, y es preciso acceder a la protección solicitada, para lo cual se mantendrá la orden de tutela dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. De otra parte y aunado a lo anterior, observa esta Sala con preocupación, que se presentó otra irregularidad en el trámite del proceso ordinario laboral afecta el debido proceso y que es preciso mencionar para que no se vuelva a incurrir en ella, pues no se evidencia de la documental allegada al expediente que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando la sentencia fue adversa al Municipio de Ataco.

En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS