Micelio
T-50799 (09-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 2661 de 1990Ley 33 de 1985Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50799 GUSTAVO RUBIO CIFUENTES IMPUGNACIÒN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50799 GUSTAVO RUBIO CIFUENTES IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 366 Bogotá, D.C, nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por GUSTAVO RUBIO CIFUENTES, contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la seguridad social, así como a los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad de las garantías mínimas laborales y la recta impartición de justicia, que estima le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”.

ANTECEDENTES

1. GUSTAVO RUBIO CIFUENTES presentó demanda ordinaria laboral en contra de CAPRECOM, con el fin de obtener el reconocimiento de la reliquidación de la pensión y el pago de las sumas de dinero que resulte de la reliquidación debidamente indexadas. 2. Del proceso correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia de 27 de enero de 2005, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda y condenó a CAPRECOM a reliquidar la pensión del actor, para lo cual debía establecer el promedio de todos los factores salariales devengados y aplicar el 75% obtenido, con su correspondiente indexación. La condenó igualmente a cancelar los intereses moratorios sobre las diferencias causadas hasta el momento en que se realice su pago, decisión que al ser impugnada, fue reformada en el sentido de reajustar el valor de la pensión de jubilación reconocida al accionante a la suma de $2.202.008.07 a partir del 1º de julio de 1999 y por tanto, pagar el valor de la diferencia entre cada una de las mesadas debidamente indexadas.

3. GUSTAVO RUBIO CIFUENTES, acude al mecanismo de amparo, por cuanto en su criterio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al reformar la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, le vulneró sus derechos fundamentales ante la incursión en vías de hecho, ya que implícitamente le negó la reliquidación de la pensión en lo referente al 75% del IBC del último año cotizado, a pesar de estar probado que es beneficiario del régimen de transición, por lo cual debía aplicársele la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1990.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 5 de agosto de 2010 la Sala Penal de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la protección solicitada, como quiera que no encontró justificación razonable alguna que explicara la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 30 de agosto de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y la presentación de la demanda fue el 21 de julio de 2010, esto es, transcurridos más de 3 años, situación que trunca cualquier intento de amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el actor lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión que cuestiona el demandante fue proferida el 30 de agosto de 2006, es decir, hace casi cuatro años, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable. De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurridos varios años del proferimiento de la sentencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué reformó la emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.

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